Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Febrero de 1964 - 90 D.P.R. 068

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 068
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1964

90 D.P.R. 068 (1964)PARTIDO ACCIÓN CRISTIANA V. VERAY TORREGROSA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO ACCIÓN CRISTIANA DE P.R., ETC., peticionarios y apelantes

vs.

HON. ROBERTO VERAY TORREGROSA ET AL., demandados y apelados

Núm. AP-63-33

90 D.P.R. 68

19 de febrero de 1964

SENTENCIA de Luis R. Polo, J. (San Juan) desestimando una demanda de sentencia declaratoria. Confirmada.

1.

ELECCIONES--NOMINACIONES Y ELECCIONES PRIMARIAS--ORGANIZACIONES O PARTIDOS POLÍTICOS--INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES POLITICAS--La Sec. 6 del Art IX de las Disposiciones Transitorias de la Constitución de Puerto Rico se ocupa de proteger y garantizar la subsistencia de los partidos políticos y no se ocupa de la inscripción de nuevos partidos.

2.

ID.--ID.--ID.--ID--La disposición transitoria de la Sec. 1 de la Ley Electoral, según fue enmendada por la Ley Núm. 6 de 27 de septiembre de 1951--requiriendo como requisito mínimo para que un partido cualificara como partido por petición el que inscribiera candidatos por petición en y para la mitad o más de los precintos electorales en toda la Isla, y peticiones para nombramientos de candidatos firmadas por un número de peticionarios igual al 5% o más del total de votos depositados en las elecciones generales de 1948 para todos los candidatos para el cargo de Gobernador de Puerto Rico--se aplicaba solamente a las elecciones a celebrarse en noviembre de 1952, y no se extiende a las elecciones subsiguientes a las del año 1952. Dicha disposición tiende a garantizar la subsistencia de los partidos políticos pero la misma nada tiene que ver con los requisitos mínimos exigidos por la Sec. 14 para la inscripción de nuevos partidos.

3.

ID.--ID.--ID.--ID--Bajo las disposiciones de la Sec. 14 de l Ley Electoral, según fue enmendada por la Ley Núm. 6 de 27 de septiembre de 1951, y pasadas las elecciones celebradas en noviembre de 1952, para que un partido cualificara como partido por petición, era necesario que inscribiera en la oficina del Secretario Ejecutivo de Puerto Rico para las elecciones generales inmediatamente siguientes candidatos por petición en y para las tres cuartas partes o más de los precintos electorales de toda la Isla y presentara en dicha oficina para dichas elecciones peticiones para nombramientos de candidatos firmadas por un número de peticionarios igual al 10% o más del total de votos depositados para todos los candidatos para el cargo de Gobernador de Puerto Rico en las últimas elecciones generales inmediatamente precedentes.

4.

ID.--ID.--ID.--ID--La Ley Núm. 140 de 30 de junio de 1961 ratificó el requisito " del 10% " para la inscripción por petición de nuevos partidos.

5.

ID.--ID.--ID.--ID--Se examina la prueba y las disposiciones legales aplicables en este caso de sentencia declaratoria--Sec. 6 del Art. IX de las Disposiciones Transitorias de la Constitución de Puerto Rico y la Sec. 14 de la Ley Electoral, según fue enmendada por la Ley Núm. 6 de 27 de septiembre de 1951--para concluir que la organización política denominada Partido Acción Cristiana solamente podía adquirir la categoría de partido por petición si inscribía en la Oficina del Secretario Ejecutivo de Puerto Rico para las elecciones generales de 1964, candidatos por petición en y para las tres cuartas partes o más de los precintos electorales en toda la Isla presentaba en dicha oficina para dichas elecciones peticiones para nombramientos de candidatos firmadas por un número de peticionarios igual al 10% o más del total de votos depositados para todos los candidatos para el cargo de Gobernador de Puerto Rico en las elecciones celebradas en el 1960.

Francisco Hernández Vargas, abogado de los apelantes.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General, abogado de los apelados.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ PÉREZ PIMENTEL

La agrupación política denominada "Partido Acción [P70] Cristiana" se halla en proceso de inscripción para participar como partido por petición en las elecciones generales de 1964. Por existir divergencia de criterios entre los directores de dicha agrupación y los funcionarios públicos en cuanto a cuál es la ley que rige y gobierna la inscripción de nuevos partidos políticos, instaron aquéllos una solicitud de sentencia declaratoria ante el Tribunal Superior, contra los apelados mencionados en el epígrafe. Su demanda fue desestimada y ante nos alegan que el tribunal sentenciador cometió los siguientes errores:

"(A) PRIMER ERROR

El Tribunal Superior cometió error al resolver que el Partido Acción Cristiana, para lograr la categoría de partido por petición para las elecciones de 1964, debe inscribir candidatos por petición en y para las tres cuartas partes o más de los precintos electorales del Estado Libre Asociado y presentar peticiones para nombramiento de candidatos iguales al 10% o más del total de votos depositados para todos los candidatos para el cargo de Gobernador en las elecciones de 1960.

"(B) SEGUNDO ERROR

El Tribunal Superior cometió error al resolver que la Ley número 140 de 30 de junio de 1961 no aumenta los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir la Constitución, que dicha Ley 140 de 1961 está en plena fuerza y vigor, que el Hon. Veray Torregrosa actuó dentro de ley al negarse a tomarle el juramento a los peticionarios y que el Superintendente General de Elecciones es el custodio de las peticiones de inscripción de candidaturas.

"(C) TERCER ERROR

El Tribunal Superior cometió error al resolver que los demandantes no tienen derecho ( standing ) para obtener la solicitud de remedio declaratorio porque aún no se han inscrito en la mitad de los precintos electorales de la Isla ni han presentado peticiones en número igual al 5% de todos los votos emitidos [P71] para Gobernador, en el supuesto de que dichos requisitos sean los exigidos."

El PAC sostiene que en virtud de la Sec. 6 del Art. IX de las Disposiciones Transitorias de nuestra Constitución, la ley que actualmente rige y establece los requisitos mínimos para la inscripción de nuevos partidos es la Ley Núm. 6 de 27 de septiembre de 1951, enmendatoria de la Sec. 14 de la Ley Electoral, y no la Ley Núm. 140 de 30 de junio de 1961 que enmendó la Sec. 37 de la Ley Electoral.

A nuestro juicio los apelantes parten de una base errónea y como consecuencia llegan a una conclusión también errónea. El precepto constitucional invocado por los peticionarios apelantes lee así:

"Sección 6.--Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma." (Sección 6 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución.)

El propósito claro de estas disposiciones es garantizar la subsistencia de los partidos políticos con todos los derechos que les reconozca la ley electoral.

Para continuar esa subsistencia bastaba con que los partidos políticos reunieran los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir la Constitución. Estos requisitos eran menores que los exigidos por la ley electoral para la conservación de la categoría de partido principal después de celebradas las elecciones. A la Asamblea Legislativa se le prohibió cambiar esos requisitos durante los primeros cinco años desde la vigencia de la Constitución y cualquier ley aprobada después de los cinco años que aumentara dichos requisitos no sería efectiva hasta después de [P72] celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma. Así pues, los partidos políticos que concurrieron a las elecciones generales de 1948, como partidos principales o por petición, subsistían como partidos principales si reunían los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al 25 de julio de 1952. De igual protección gozaban los partidos que concurrieran a las elecciones de 1952 y 1956. A los fines de la subsistencia o conservación del status como partido político, la Legislatura podía cambiar los requisitos mínimos exigidos por la ley electoral vigente a la fecha de la aprobación de la Constitución, después de transcurridos cinco años, aunque la ley que así lo hiciera aumentando los requisitos no sería efectiva hasta pasadas las elecciones generales subsiguientes a su aprobación.

Lo que pretendemos enfatizar es que el indicado precepto constitucional se ocupa de proteger la subsistencia de los partidos políticos y no se ocupa de la inscripción de nuevos partidos, que es a nuestro juicio, el error en que incurren los apelantes. ¿Cómo pierde un partido su categoría de partido principal o de partido por petición? Pues cuando el candidato de dicho partido para Gobernador de Puerto Rico deje de obtener en las elecciones generales precedentes un número de votos igual a un 10% del total de votos depositados en dichas últimas elecciones generales inmediatamente precedentes por todos los partidos para todos los candidatos para Gobernador de Puerto Rico. Así lo dispone la Sec. 14 de la Ley Electoral. La Constitución, sin embargo, varió los requisitos exigidos a los partidos políticos para su subsistencia como tales por lo menos durante un período de tiempo que algunos delegados a la Asamblea Constituyente llamaron de "congelación", al disponer que "continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reunan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución".

[P73]

Y la ley que establecía los requisitos mínimos para la inscripción de nuevos...

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