Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Octubre de 1964 - 91 D.P.R. 010

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1964

91 D.P.R. 010 (1964) PUEBLO V. PÉREZ ESCOBAR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

LUIS PÉREZ ESCOBAR, acusado y apelante

Núm. CR-63-334

91 D.P.R. 10

6 de octubre de 1964

SENTENCIA de Angel D. Marchand Paz, J. (Guayama) condenando al acusado por una infracción al Art. 8 de la Ley 141 de 20 de julio de 1960. Modificada, y así modificada se confirma.

  1. DERECHO PENAL--EVIDENCIA--PESO Y SU SUFICIENCIA--PRUEBA DE CARACTER CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIO-- Para justificar la convicción en una causa criminal en la cual la evidencia sea circunstancial, tal evidencia no debe ser inconsistente con cualquier otra hipótesis razonable de inocencia, y sí tan solo suficiente para establecer la culpabilidad fuera de duda razonable. (Pueblo

    v. Bonilla 78:152, seguido.)

  2. AUTOMÓVILES--DELITOS Y PROCESOS--PROCESO Y CASTIGO--DE LA EVIDENCIA--GUIAR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ-- La prueba, según fue apreciada por el juez de instancia y conforme se reseña en la opinión, es suficiente para establecer, más allá de duda razonable, que el acusado conducía un vehículo de motor estando bajo los efectos de bebidas embriagantes, tal y como se le imputó en la acusación.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Aunque para que se cometa el delito conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas embriagantes debe probarse el estado de embriaguez del acusado en el momento de conducir o hacer funcionar el vehículo, ello no significa, sin embargo, que prueba del estado posterior de embriaguez del acusado sea siempre insuficiente para establecer más allá de duda razonable su estado de embriaguez al momento de conducir el vehículo.

  4. TESTIGOS--CREDIBILIDAD, IMPUGNACIÓN, CONTRADICCIÓN Y CORROBORACIÓN--EN GENERAL--DE LA CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS EN GENERAL--Ninguna regla obliga a un juez a creer el testimonio de un acusado al efecto de que ingirió bebidas alcohólicas después de dejar de conducir un vehículo de motor, si su testimonio y el de los otros testigos, no son dignos de crédito por estar en abierta contradicción con testimonios creídos por el juzgador y además por lo improbable de que en el breve lapso de 5 a 10 minutos dicho acusado ingiriera cantidad de bebidas embriagantes suficientes para quedar "completamente borracho", según describió su estado la prueba de cargo.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.-- Falsus In Uno, Falsus In Omnibus Cuando el acusado y su testigo faltan a la verdad en aspectos esenciales de sus testimonios, el juzgador está justificado en estimar que han faltado a la verdad en todo, y rechazar la versión de que el acusado había ingerido bebidas embriagantes después de un accidente, máxime cuando el resto de la prueba conduce a la convicción moral, más allá de duda razonable, de que dicho acusado condujo un vehículo de motor estando bajo los efectos de bebidas embriagantes, todo ello en violación al Art. 8 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960.

  6. AUTOMÓVILES--DELITOS Y PROCESOS--PROCESO Y CASTIGO--DE LA EVIDENCIA--GUIAR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ--SUSPENSIÓN DE LICENCIA --FECHA DE SUSPENSIÓN-- El término de suspensión de una licencia para conducir un vehículo de motor--suspensión obligatoria para todo acusado convicto de guiar un vehículo de motor en estado de embriaguez--se cuenta a partir de la fecha de convicción del acusado y no desde la fecha en que el convicto extinga su sentencia y sea puesto en libertad.

  7. DERECHO PENAL--APELACIÓN Y-- Certiorari --RESOLUCIÓN DISPOSICION DEL CASO--MODIFICACIÓN O CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR EL TRIBUNAL SUPREMO--

    Consideradas las circunstancias concurrentes en este caso, y especialmente de que el accidente no reviste gravedad alguna--ya que se trata de una leve colisión con un vehículo estacionado en una calle que sufrió como único desperfecto la rotura del cristal de un pequeño farol--se reduce la pena impuesta a 15 días de cárcel, y así modificada se confirma la sentencia apelada.

    Ramón Morán Loubriel, abogado designado por el Tribunal Supremo para ofrecer asistencia legal al acusado en apelación.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

    y Peter Ortiz, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    El apelante fue convicto de conducir un vehículo de motor estando bajo los efectos de bebidas embriagantes y sentenciado a una pena de seis meses de cárcel más la suspensión de su licencia de conductor por el término de un año.

    El alegato del apelante, preparado por el...

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