Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 1965 - 92 D.P.R. 001

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 001
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1965

92 D.P.R. 001 (1965)

FREEMAN V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

WILLIAM FREEMAN, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE SAN JUAN,

HON.

WILFRIDO ROBERTS, JUEZ, demandado;

HERBERT S.

WERNER, ROBERT BERK y CARIBLANTIC REALTY CORP., interventores

Núm. C-64-31

92 D.P.R. 1

12 de marzo de 1965

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar ORDEN de Wilfrido Roberts, J. (San Juan) designado un síndico a petición de las partes demandantes en el pleito principal. Anulada y asimismo se declaran totalmente inválidos todos los actos, convenios y contratos realizados u ordenados por el síndico.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--REMEDIOS PROVISIONALES--EMBARGOS O PROHIBICION DE ENAJENAR-- La prueba, según se reseña en la opinión, es suficiente para concluir que la Orden sobre Aseguramiento de la Efectividad de Sentencia dictada en este caso--como remedio provisional autorizado por las Reglas 56.1 y 56.4 de las de Procedimiento Civil--una vez notificada a los demandados, constituyó una prohibición de enajenar dirigida a éstos--entre ellos unos esposos dueños de cierto inmueble--quedando judicialmente interdictadas todas las facultades dominicales dispositivas de los esposos codemandados para ejecutar cualquier clase de transacción con respecto al inmueble de su propiedad mientras durara el litigio dentro del cual se dictó dicha Orden.

  2. ID.--ID.--ID.--SINDICOS-- Dictada por un tribunal una Orden sobre Aseguramiento de la Efectividad de Sentencia en las circunstancias descritas en el sumario anterior, el tribunal carece de autoridad o poder judicial para proceder a nombrar, a instancias de los demandantes, un síndico, con el propósito o fin primordial, entre otros de menor significación, de obligar por fiat judicial a los esposos dueños del inmueble a dejar consumada la venta del inmueble de su propiedad a favor de los demandantes en el pleito principal.

  3. ID.--ID.--ID.--PRINCIPIOS GENERALES-- Aun cuando la concesión de remedios provisionales descansa en la discreción del tribunal, en su concesión éste debe observar los siguientes criterios: ( a) que sean provisionales; ( b) que tengan el propósito de asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se pueda dictar; y, ( c) que se tomen en consideración los intereses de todas las partes, según lo requiera la justicia sustancial y las circunstancias del caso.

  4. ID.--ID.--ID.--SINDICOS-- El nombramiento de un síndico com medida provisional--remedio heroico a decretarse en casos extremos--está específicamente condicionado y sujeto a que se demuestre que ningún otro remedio provisional sería efectivo para asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se pueda dictar.

  5. SINDICOS--NOMBRAMIENTOS, CONDICIONES Y TÉRMINO DEL CARGO--FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA NOMBRARLOS--DESIGNACIÓN SELECCION DEL SINDICO-- La facultad de nombrar un síndico, aunque discrecional, no es arbitraria, es muy delicada y debe ejercitarse con gran cautela, cuando extraordinarias circunstancias demanden la adopción de un remedio urgente en casos absolutamente necesarios para proteger los intereses en litigio.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.-- Por regla general, bienes en poder del dueño no serán puestos, ni aun a su instancia, en manos de un síndico, a menos que se demuestre la existencia real de un inminente peligro de perderse, dañarse o destruirse los bienes en litigio, para que los mismos puedan pasar a manos de un síndico como el mejor remedio para protegerlos, todo ello, luego de haberse agotado todas las demás medidas provisionales aplicables.

  7. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--REMEDIOS PROVISIONALES--SINDICOS-- Un tribun no debe, como una medida provisional, designar un síndico en caso de duda, ni cuando hay probabilidades de que tal nombramiento ocasione injusticia o perjuicio a los derechos privados de las partes.

  8. SINDICOS--NOMBRAMIENTOS, CONDICIONES Y TÉRMINO DEL CARGO--FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA NOMBRARLOS--DESIGNACIÓN SELECCION DEL SINDICO-- El nombramiento de un síndico es un medio y no un fin.

  9. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--REMEDIOS PROVISIONALES--PRINCIPIOS GENERALES-- Al conceder remedios provisionales, un tribunal debe tener en cuenta que las reglas procesales que regulan su concesión deben interpretarse de modo que garantice una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.

  10. ID.--ID.--ID.--SINDICOS-- Concedido un remedio provisional p asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se pueda dictar, un tribunal puede nombrar un síndico para el mismo fin, cuando se demuestre--cosa que no se hizo en este caso--que el remedio primeramente concedido no sería efectivo para asegurar la efectividad de la sentencia.

    Morales & O'Connor y Francisco L.

    Acevedo Nogueras, abogados del peticionario.

    McConnell, Valdés & Kelley, Pablo R.

    Cancio y Ramón Morán Loubriel, abogados de los interventores.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

    Se presentó la solicitud en este recurso de certiorari en la mañana del 27 de abril de 1964. En esa misma fecha libramos el auto para revisar una orden dictada el 21 de ese mes por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, designando un síndico a petición de la parte demandante, y la corrección y validez de los actos realizados por dicho síndico bajo la autoridad de tal orden.

    Los hechos y circunstancias del caso, revelados por los autos y que consideramos pertinentes a la decisión del recurso son los siguientes:

    El 31 de octubre de 1963 los esposos Mario Marcantoni y Gladys Massanet, y Cariblantic Realty Corp. representada por su agente el Sr. Herbert Werner, suscribieron un documento redactado en el idioma inglés, en que los primeros prometieron vender cierta propiedad inmueble a la segunda por $793,650. A todos los efectos, los esposos Marcantoni se denominaron en el resto del documento como "los vendedores" y la corporación como "la compradora". El precio acordado se pagaría así: (a) $135,000 en efectivo, al otorgarse la escritura de venta; (b) la cantidad de $96,000 sería retenida por la compradora para satisfacer dos hipotecas constituidas sobre la propiedad, asumiendo la compradora su completo pago; (c) el remanente de $562,650.00 se pagaría en cinco plazos anuales [P4] consecutivos, de $112,530.00 cada uno, pagadero el primero dos años un día después de la fecha del otorgamiento de la escritura pública y definitiva de compraventa. El precio aplazado, sin intereses, quedaría garantizado con hipoteca otorgada por la compradora a favor de los vendedores.

    Expresa el documento que simultáneamente con su otorgamiento "la compradora" ha depositado en custodia del Sr. José Antonio Luiña la cantidad de $10,000 evidenciada por el cheque Núm. 2797 de 21 de septiembre de 1963 expedido por William Freeman contra el First National Bank de Farminglade, N.Y. Dicha cantidad de $10,000 a ser aplicada al pago de $135,000 que debía satisfacer "la compradora" a los vendedores al otorgamiento de la escritura de venta y que sería entregada por el Sr. José Antonio Luiña simultáneamente con dicho otorgamiento. En caso de que "la compradora" no adquiriera la propiedad dicha cantidad se le devolvería pero si dejara de adquirir la propiedad después de venir obligada a ello bajo los términos de ese convenio, dicha cantidad sería entregada a los esposos prometientes quienes la recibirían por vía de todo daño líquido o penalidad a que tendrían derecho por razón de la negativa de la compradora a cumplir con el acuerdo.

    Después de convenirse los hechos y circunstancias en que "la compradora" no vendría obligada a comprar y otros particulares, se acordó que la fecha para el otorgamiento de la escritura de venta y traspaso y para la constitución de la hipoteca sobre el precio aplazado, referida en el convenio como "la fecha de cierre" serían 90 días a partir de la fecha del acuerdo. La escritura se otorgaría ante el Notario, y en el sitio y fecha designados por "la compradora", quien debería avisar a los vendedores con diez días de anticipación. Todos los gastos notariales y el pago de sellos y de inscripción en el Registro de la Propiedad, tanto en cuanto a la venta como en cuanto a la hipoteca, se asumirían por partes iguales entre los vendedores y la compradora.

    [P5]

    Después de otros pactos y convenios se acordó que en consideración única del pago de los $135,000 por "la compradora" a los vendedores a la fecha de cierre y al otorgarse la escritura de venta, los vendedores liberarían de la hipoteca sobre el precio aplazado, o en el momento posterior en que lo pidiera la compradora, una parcela de terreno con un área de 35 cuerdas cuya localización sería determinada exclusivamente por la compradora. Se convino que la compradora tendría el derecho de traspasar o ceder todos sus derechos bajo este acuerdo o parte del mismo a cualquier persona, sin incurrir en responsabilidad por razón de tal cesión. Las escrituras a otorgarse a la fecha de cierre deberían contener todos y cada uno de los pactos incluidos en el documento.

    Acordaron las partes que dicho documento constituía un acuerdo obligatorio de comprar y de vender la propiedad objeto del mismo sujeto solamente a las condiciones estipuladas. Se repitió que en caso de que la compradora dejara de adquirir, después de venir obligada a comprar según el convenio, la mencionada cantidad de $10,000 correspondería a los vendedores como daños líquidos y penalidades. A la fecha del otorgamiento de la escritura de venta los vendedores pagarían en su totalidad a las personas que correspondiera los cargos de comisión a serles pagados por sus servicios en un 5% del total del precio de venta. En caso de que la compradora no adquiriera la propiedad, el acuerdo quedaría rescindido y sin valor, sin ninguna otra...

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