Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Febrero de 1966 - 93 D.P.R. 961

EmisorTribunal Supremo
DPR93 D.P.R. 961
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1966

93 D.P.R. 961 (1966) IN RE REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL (Enmiendas Introducidas Durante el Año 1966)

93 D.P.R. 961

1966

Durante el año 1966 las Reglas 6(b), 6.1, 22(b), 216 y 218 de las de Procedimiento Criminal fueron enmendadas por una resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico y diversas leyes de la Asamblea Legislativa aprobadas durante dicho año.

A continuación se relaciona el texto enmendado de dichas reglas, indicándose la correspondiente resolución o ley mediante la cual cada una de dichas reglas quedaron enmendadas.

Raúl Trujillo Santiago

Compilador

[P963]

Enmiendas Introducidas Durante el Año 1966 a las Reglas 6(b), 6.1, 22(b), 216 y 218

Regla 6. Orden de arresto a base de una denuncia

. . .

. . . . (b) Forma y requisitos de la orden de arresto. La orden de arresto se expedirá por escrito a nombre de El Pueblo de Puerto Rico bajo la firma y el título oficial del magistrado que la expidiere, dirigida para su ejecución y diligenciamiento a uno, varios o a cualquier funcionario del orden público. Ordenará el arresto de la persona o personas a quienes se les imputare el delito y que una vez arrestadas se les conduzca sin dilación innecesaria ante un magistrado, según se dispone en la Regla 22(a). La orden deberá, además, describir el delito imputado en la denuncia y deberá especificar el nombre de la persona o personas a ser arrestadas y, si los nombres son desconocidos, designará a dichas personas mediante la descripción más adecuada posible que las identifique con razonable certeza. La orden deberá expresar también la fecha y sitio de su expedición y, cuando ésta se requiera, el monto de la fianza fijada por el magistrado que la expidió.1

Regla 6.1. Fianza hasta que se dicte sentencia; cuándo se exigirá

Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio.

[P964]

(a) En casos menos grave. En todo caso menos grave no será necesaria la prestación de fianza para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia a menos que, a juicio del magistrado, existan circunstancias de orden o interés público que requieran su prestación. (b) En casos graves. En todo caso grave el magistrado exigirá la prestación de fianza al acusado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. (c) En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen el magistrado o el tribunal podrá exigir la prestación de una fianza antes del fallo condenatorio a cualquier persona que se encontrare en libertad sin haberla prestado. (d) Si la persona a quien se ha dejado en libertad sin la prestación de fianza no compareciere, y se le detuviere fuera de Puerto Rico, se considerará que ha renunciado a impugnar su extradición.2

. . .

. . . .

Regla 22. Procedimiento ante el magistrado

. . .

. . . . (b) Deberes del magistrado; advertencias. El magistrado...

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