Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Enero de 1966 - 93 D.P.R. 029

EmisorTribunal Supremo
DPR93 D.P.R. 029
Fecha de Resolución24 de Enero de 1966

93 D.P.R. 029 (1966) FERNÁNDEZ VDA. DE FORNARIS V. AMERICAN SURETY COMPANY OF NEW YORK

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARIA JOSEFA FERNÁNDEZ VDA. DE FORNARIS ET AL., demandantes y recurridos

vs.

AMERICAN SURETY COMPANY OF NEW YORK y RADIOTELEPHONE

COMMUNICATORS OF PUERTO RICO, INC., demandados y recurrentes

Núm. R-63-296, R-63-201

93 D.P.R. 29

24 de enero de 1966

SENTENCIA de Luis R.

Polo, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios.

Confirmada.

  1. PALABRAS Y FRASES. Death On The High Seas Act.-- La ley federal denominada Death on the High Seas Act crea una causa de acción para cubrir aquellos casos en que ocurriese una muerte en alta mar debido a culpa o negligencia, confiriendo jurisdicción a las Cortes de Distrito de los Estados Unidos, actuando como Tribunales de Almirantazgo, para conocer de esas causas.

  2. MUERTE--ACCIONES POR MUERTE CAUSADA--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS--LEY QUE LA REGULA O RIGE--ACCIDENTE DE AVIACIÓN. El estatuto federal denominado Death on the High Seas Act es de aplicación a muertes ocurridas en alta mar como el resultado del tránsito aéreo.

  3. AVIACIÓN--DAÑOS O LESIONES EN EL MANEJO DE MÁQUINAS DE VOLAR--ACCIONES--LEY QUE RIGE. Examinada la prueba en este caso--reclamación por la muerte de cuatro personas ocurridas al caer un avión en aguas jurisdiccionales de St. Thomas, no en alta mar--el Tribunal concluye que el mismo no está cubierto por el estatuto federal denominado Death on the High Seas Act.

  4. EVIDENCIA--PRESUNCIONES--EN GENERAL. En ausencia de prueba a efecto y habiendo prueba en otro sentido un tribunal no puede presumir que un accidente aéreo ocurrió en alta mar.

  5. MUERTE--ACCIONES POR MUERTE CAUSADA--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS--LEY QUE LA REGULA O RIGE. Las razones para no aplicar en esta jurisdicción la doctrina de lex loci delicti en materia de conflicto de leyes sobre daños y perjuicios, se explican en la opinión.

  6. CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES--CORTE SUPREMA. La jurisprudencia de las distintas jurisdicciones de los Estados Unidos no es obligatoria para este Tribunal. Podemos encontrar válidos sus razonamientos y adoptarlos.

  7. DAÑOS Y PERJUICIOS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL--LEY QUE RIGE. En materia de conflicto de leyes sobre daños y perjuicios, el Tribunal Supremo federal no ha dictado ninguna regla sobre la selección de la ley a aplicarse, sino que ha dejado a cada Estado elaborar su propio derecho de colisión de leyes.

  8. PALABRAS Y FRASES. Doctrina de los Contactos Dominantes.--La norma de derecho en materia de conflicto de leyes en daños y perjuicios--a ser aplicada cuando hay que determinar cual de las leyes de dos diferentes Estados que están en conflicto ha de ser aplicada por un tribunal en un caso de daños--denominada Doctrina de los Contactos Dominantes, requiere que los derechos y las responsabilidades en daños se determinen por la ley local de aquella jurisdicción que tenga los puntos de enlace o contactos más dominantes con la ocurrencia de los hechos y con las partes.

  9. DAÑOS Y PERJUICIOS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL--LEY QUE RIGE. En esta jurisdicción rige la Doctrina de los Contactos Dominantes en materia de conflicto de leyes en casos de daños y perjuicios.

  10. AVIACIÓN--DAÑOS O LESIONES EN EL MANEJO DE MÁQUINAS DE VOLAR--ACCIONES--PRESUNCIONES, PESO DE LA PRUEBA E INFERENCIAS-- Res Ipsa Loquitur.

    La doctrina de res ipsa loquitur es aplicable en un caso en que--como en éste--u avión privado desaparece sin dejar rastro alguno y, existiendo buen tiempo, no se sabe por qué le ocurrió un accidente.

    Hartzell, Fernández & Novas, abogados de los recurrentes.

    Alberto Picó, Francisco Ponsa Feliú y A.

    Torres Braschi, abogados de los recurridos.

    Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos, Rigau y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RIGAU

    I.

    En esta acción de daños y perjuicios se plantea si se aplica la ley sustantiva de St.

    Thomas, la de Puerto Rico o la ley federal de los Estados Unidos. También se plantea si se debe aplicar o no la doctrina de res ipsa loquitur.

    Los hechos son los siguientes. El sábado 20 de julio de 1957 como a las 4:30 P.M.

    salieron en un avión privado en viaje de placer de San Juan, Puerto Rico, hacia la vecina isla [P31] de St. Thomas cuatro personas. Eran estos Carlos J.

    Alonso, Fernando Fornaris hijo, Luis Ríos Algarín y Antulio Guillermo Molina.

    Pilotaba el avión Carlos J. Alonso, quien era Vice-Presidente y accionista principal de la demandada Radiotelephone Communicators of Puerto Rico, Inc.

    Dicha corporación era dueña del aeroplano en que viajaban; un Cessna, de un motor, de cuatro asientos, modelo 182.

    El avión estaba matriculado y regularmente estacionado en San Juan. Las cuatro personas antes mencionadas eran residentes y ciudadanos de Puerto Rico. La Radiotelephone Communicators es una corporación doméstica. La codemandada American Surety Co. of New York es una corporación extranjera autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. También son ciudadanos y residentes de Puerto Rico los demandantes. Ríos Algarín, abogado de profesión, era secretario de Radiotelephone Communicators; Molina, contable, trabajaba para dicha corporación. Fornaris era abogado, con práctica en Puerto Rico.

    El avión Cessna llegó sin novedad esa tarde a St. Thomas. En la noche de ese día, a las 11:29 P.M., salió dicho avión de regreso a Puerto Rico con los mismos cuatro ocupantes. Pilotaba, igual que antes, Carlos Alonso. Según el plan de vuelo el avión debía aterrizar en Puerto Rico 36 minutos más tarde, esto es, a las 12:05 A.M. del 21 de julio. El avión nunca llegó a Puerto Rico. No se supo más de él ni de sus pasajeros. La presunción no cuestionada es que el avión tuvo un accidente en algún momento durante su viaje de regreso, que se hundió en el mar y que perecieron sus cuatro pasajeros.

    Los demandantes son familiares inmediatos de los fenecidos Fornaris, Ríos Algarín y Molina. Son los siguientes: La viuda, tres hijos, el padre y dos hermanos de Fernando Fornaris hijo; la viuda y dos hijos de Ríos Algarín; y la viuda, tres hijos y la madre de Antulio Molina. Las demandadas son la corporación dueña del avión y su aseguradora. La demanda en daños y perjuicios fue por la suma de $500,000.00.

    [P32]

    El Tribunal Superior declaró con lugar la demanda y condenó a las demandadas a pagar solidariamente a los demandantes la suma de $255,000.00 más las costas y $20,000.00 de honorarios de abogado. Previa moción de reconsideración de las demandadas, el Tribunal Superior dejó sin efecto la condena de honorarios de abogado pero ratificó los demás extremos de la sentencia. De la sentencia han recurrido a nosotros las demandadas y de aquella parte de la misma, según modificada por la resolución dejando sin efecto la condena de honorarios, han recurrido los demandantes. Hemos consolidado ambos recursos.

    Las recurrentes señalan cuatro errores, los cuales resumimos a continuación: (1)

    Que el Tribunal Superior erró al aplicar la ley de Puerto Rico. (2) Que el Tribunal erró "al descartar y no darle peso alguno a la prueba presentada por las demandadas-recurrentes y a la ofrecida pero no admitida, sobre el lugar donde ocurrió el alegado accidente, incurriendo asimismo en otro error al no admitir tal prueba." (3) Que el Tribunal erró al resolver que el accidente se debió exclusivamente a la negligencia del piloto Alonso y al aplicar la doctrina de res ipsa loquitur no obstante la admisión de los demandantes en el sentido de que desconocían la forma en que ocurrió el accidente. (4) Que el Tribunal erró al condenar a las demandadas a pagar la antes mencionada compensación, privando de ese modo a las demandadas de su propiedad sin el debido proceso de ley en violación de las Constituciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos.

    [1]

    Veamos en primer lugar el papel que juega--o que no juega--en este caso la ley federal. En 1920 el Congreso de los Estados Unidos aprobó la ley conocida como "Death on the High Seas Act," 41 Stat. 537; 46 U.S.C. secs. 761--767.

    Mediante dicha ley se creó una causa de acción para cubrir aquellos casos en que ocurriese una muerte en alta mar debido a culpa o negligencia y se le confirió jurisdicción a las [P33] Cortes de Distrito de los Estados Unidos, actuando como Tribunales de Almirantazgo, para conocer de esas causas.

    [2]

    Aunque se considera que no hay duda de que la intención legislativa fue proveer una causa de acción por muertes relacionadas con accidentes ocurridos en embarcaciones, la jurisprudencia ha extendido la aplicación de dicha ley a muertes ocurridas en alta mar como resultado del tránsito aéreo. V. Anotación, " Proper forum and right to maintain action for airplane accident causing death over or on high seas," 66 A.L.R.2d 1002, 1004.

    Habiéndose aceptado que la referida ley federal cubre los casos de muertes por accidentes aéreos en alta mar, queda aún por dilucidar la cuestión de si los tribunales estatales tienen jurisdicción para conocer de un pleito de esa naturaleza mediante el reconocimiento de una causa de acción ejercida al amparo de la ley estatal. Es decir, si las esferas federal y estatal tienen jurisdicción concurrente o si, por el contrario, la jurisdicción federal es exclusiva.

    La Sec.

    7 de la antes citada ley federal dispone, en parte, que "Las disposiciones de cualquier ley estatal que cree o reglamente causas de acción por muertes no serán afectadas por esta ley."1

    Parece, a primera vista, que ese lenguaje permite en esos casos la jurisdicción concurrente de las esferas federal y estatal. Sin embargo, la interpretación que a dicha ley le han dado los tribunales no es uniforme y existen sobre ello tres posiciones principales: Una, que excluye totalmente la concurrencia estatal; otra, que la permite a base de la disposición antes transcrita; y una tercera, que permite la concurrencia estatal siempre y cuando...

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