Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1966 - 93 D.P.R. 070

EmisorTribunal Supremo
DPR93 D.P.R. 070
Fecha de Resolución31 de Enero de 1966

93 D.P.R. 070 (1966) GONZÁLEZ RIVERA V. JUNTA DE RETIRO PARA MAESTROS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SANTIAGO GONZÁLEZ RIVERA, demandante y recurrido

vs.

JUNTA DE RETIRO PARA MAESTROS, demandada y recurrente

Núm. R-64-62

93 D.P.R. 70

31 de enero de 1966

SENTENCIA de José N.

Rivera Barreras, J. (San Juan) declarando con lugar una solicitud de mandamus

contra la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico. Revocada, y se declara sin lugar dicha solicitud.

  1. PENSIONES--CESE EN EL GOCE DE LA PENSIÓN--ACCIÓN JUDICIAL ORDENANDO EL PAGO DE UNA PENSIÓN. Constituye una demora injustificada para solicitar judicialmente el pago de una pensión por incapacidad que la Junta de Retiro para Maestros había suspendido por haber desaparecido la dolencia que motivó la incapacidad física del pensionado--considérese dicha petición como un recurso de mandamus

    o como una revisión sui generis del acuerdo de dicha Junta--el haber el peticionario esperado quince años para solicitar examinar su récord en la Junta y descubrir entonces el alegado error en que fundamenta su acción.

  2. EVIDENCIA--EVIDENCIA DE OPINIÓN--EFECTO DE LA EVIDENCIA DE OPINIÓN--DICTAMEN DE PERITOS. Este Tribunal está en libertad de adoptar su criterio propio en la apreciación de prueba pericial contradictoria.

  3. APELACIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTOS Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS--SOBRE PRUEBA PERICIAL CONTRADICTORIA. Examinada la prueba médica contradictoria en este caso el Tribunal concluye que, estando en libertad de adoptar su propio criterio, da crédito al perito médico de la recurrente--descartando el testimonio del perito médico del recurrido, a quien el tribunal sentenciador dio crédito--evidencia que justifica la conclusión de la Junta de Retiro para Maestros suspendiéndole la pensión por incapacidad al recurrido.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, Rodolfo Cruz Contreras, Sub-Procurador General, María Luisa Fuster, Américo Serra y Manuel Tirado Viera, Procuradores Generales Auxiliares, abogados de la recurrente.

    Virgilio Brunet, abogado del recurrido.

    Sala Segunda integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Santana Becerra, Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RAMÍREZ BAGES

    Recurre ante nos la Junta de Retiro para Maestros de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, ordenándole pagar al recurrido $7,940 por concepto de pensiones dejadas de pagar, descontándosele a esta suma el importe de los sueldos recibidos por éste por su trabajo en el Departamento de Hacienda desde el primero de octubre de 1936 hasta el 31 de diciembre de 1951. En apoyo de este recurso apunta dicha Junta la comisión de tres errores por el tribunal de instancia, a saber: (1) al no considerar el hecho de que se trata de una revisión sui generis que debió instarse dentro de un periodo razonable y no quince (15) años después de haberse emitido el dictamen administrativo; (2) al concluir (a) que la pensión fue suspendida no porque el peticionario estuviera bien de la enteritis crónica que originalmente motivó la concesión de pensión sino porque no estaba padeciendo de tuberculosis pulmonar y (b) que de los exámenes médicos no se desprendía que el peticionario ya no padecía de enteritis crónica; y (3) al no considerar que había incurrido en demora injustificada no obstante haber iniciado la acción de mandamus años después de suspendida la pensión.

    A los efectos de resolver es necesario hacer una relación sucinta de los hechos del caso.

    [P72]

    En 6 de mayo de 1933, y por orden de la Junta de Pensiones, el Dr. F. de Juan informó por carta a la Junta que el peticionario sufría entonces de enteritis crónica y por consiguiente estaba incapacitado para ejercer el magisterio en Puerto Rico. En 30 de junio de 1933 la Junta le notificó al peticionario por escrito que se le había asignado una pensión por incapacidad física de $240 al año comenzando el día 1ro. del siguiente mes de julio. Esta pensión se concedió a tenor con la Ley Núm. 68 de 8 de mayo de 1928. Aparecen del récord los informes detallados de los exámenes de radiología, reconocimiento médico y...

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