Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1967 - 95 D.P.R. 108

EmisorTribunal Supremo
DPR95 D.P.R. 108
Fecha de Resolución28 de Junio de 1967

95 D.P.R. 108 (1967) PUEBLO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE AGUADILLA,

HON.

MODESTO VELÁZQUEZ FLORES, JUEZ, demandado

Núm. O-67-2

95 D.P.R. 108

28 de junio de 1967

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA enmendada de Modesto Velázquez Flores,

J. (Aguadilla) haciendo retroactiva la suspensión de una licencia para conducir un vehículo de motor a la fecha de su ocupación por la Policía de Puerto Rico. Anulada, en tanto en cuanto dio efecto retroactivo a la suspensión de la licencia por el término de un año por razón de la convicción del acusado.

  1. AUTOMÓVILES--DELITOS Y PROCESOS--PROCESO Y CASTIGO--DE LA EVIDENCIA--SU SUFICIENCIA--GUIAR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ-- SUSPENSIÓN DE LICENCIA--FECHA DE SUSPENSIÓN--Constituye un error de derecho el que un tribunal decrete que el término de suspensión de una licencia para conducir un vehículo de motor--una vez convicto el acusado de conducir el vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes--comience a extinguirse en la fecha en que dicha licencia le fue ocupada al conductor por la Policía. Dicho término comienza a correr al dictarse la correspondiente sentencia contra dicho acusado.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Convicto acusado de haber conducido un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, la suspensión para conducir es parte misma de la pena impuesta por el tribunal.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Acusada una persona de violar el Art.

    8, Sec. 5-804(c) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico--injustificada negativa a dar una muestra de sangre u orina para análisis por parte de un acusado de guiar un vehículo de motor en estado de embriaguez--el tribunal puede: ( a) suspenderle su correspondiente licencia para conducir vehículos de motor, aun cuando el acusado se le absolviere de guiar un vehículo de motor en estado de embriaguez, si el tribunal concluyere por la evidencia que él no estuvo justificado en rehusar someterse al correspondiente análisis, o ( b) si convicto, se le puede exonerar de la suspensión de dicha licencia por razón de su negativa a someterse a dicho análisis, si el tribunal concluyere que la negativa fue justificada.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El término de suspensión de una licencia para conducir un vehículo de motor por razón de la negativa sin justificación del conductor a someterse a examen de su sangre u orina--caso en que la ley exige la inmediata entrega de la licencia al ser llevado ante el magistrado--puede contarse, en el ejercicio de la sana discreción judicial, desde la fecha de la ocupación por la Policía de dicha licencia por tal motivo.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

    e Irene Curbelo, Procuradora General Auxiliar, abogados del peticionario.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SANTANA BECERRA

    La acusación del fiscal por infracción al Art. 8, Sec. 5-801 de la Ley de Vehículos y Tránsito imputó a Manuel Velázquez Vélez que el 17 de septiembre de 1965 conducía o hacía funcionar un vehículo de motor por la vía pública bajo los efectos de bebidas embriagantes. Alegó el fiscal "además", que Manuel Velázquez Vélez "se negó a dar una muestra [P110] de sangre u orina para ser analizada y conocerse el porciento de alcohol que tenía en la sangre, por lo que se le ocupó la licencia de conducir vehículos de motor".

    En 7 de marzo de 1966 el Tribunal declaró convicto al acusado y le impuso $100 de multa y la suspensión de la licencia por un año, "y además 3 meses adicionales por haberse negado a dar una muestra de sangre u orina". El 10 de marzo de 1966 el Tribunal envió la licencia suspendida al Secretario de Obras Públicas. En 28 de noviembre de 1966 el Tribunal dictó sentencia enmendada disponiendo: "La suspensión de la licencia tiene carácter retroactivo a contar desde la fecha de ocupación o sea desde 17 de septiembre de 1965". A petición del Pueblo de Puerto Rico expedimos certiorari

    para revisar las actuaciones anteriores.

    La Sec.

    5-802 del Art. 8, Subcapítulo V de la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 141 de julio 20, 1960, según dicha sección fue enmendada por la Ley Núm. 6 de 30 de abril de 1965, castiga a toda persona convicta de conducir o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR