Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Junio de 1967 - 95 D.P.R. 001

EmisorTribunal Supremo
DPR95 D.P.R. 001
Fecha de Resolución23 de Junio de 1967

95 D.P.R. 001 (1967) ROBLEDO V. COMISIÓN PARA VENTILAR QUERELLAS MUNICIPALES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FRANCISCO ROBLEDO, ALCALDE DE SANTA ISABEL, recurrente

vs.

COMISIÓN PARA VENTILAR QUERELLAS MUNICIPALES, recurrida

Núm. D.A.-66-1

95 D.P.R. 1

23 de junio de 1967

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales destituyendo al recurrente del puesto de Alcalde del Municipio de Santa Isabel. Dejada sin efecto, y se ordena el archivo definitivo del cargo imputado al recurrente.

1.

CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS, AGENTES O EMPLEADOS --FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN GENERAL--DESTITUCION O REMOCION-- PROCEDIMIENTOS EN GENERAL--REVISIÓN--Radicada una petición de certiorari para la revisión de la destitución de un alcalde por la Comisión para Ventilar Querellas Municipales--al amparo del Art. 37(9) de la Ley Municipal de 1960--es mandatorio para este Tribunal el ejercitar su función de revisión, estándole vedado el ejercicio de discreción sobre la procedencia del auto.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- El alcance de la facultad del Tribunal Supremo para revisar los procedimientos sobre la destitución de un alcalde que tienen lugar ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales es similar a su facultad de revisión respecto a las resoluciones y decisiones de juntas u organismos administrativos, pudiendo intervenir con los hechos declarados probados por dicha Comisión--por ello constituir un planteamiento de derecho--únicamente cuando se adujera que la adjudicación de los mismos por dicha Comisión carece de base alguna en la prueba presentada.

3.

CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES-- CORTE SUPREMA--El Tribunal Supremo no intervendrá con la función de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales de adjudicar los hechos en un caso específico.

4.

CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS, AGENTES O EMPLEADOS --FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN GENERAL--DESTITUCION O REMOCION-- CAUSAS PARA ELLO--Bajo las disposiciones de la Ley Municipal de 1960, el criterio rector para la destitución de un funcionario no participa de naturaleza punitiva para el incumbente, sino que responde al propósito de evitar lesiones al interés público. La destitución debe propender al mejoramiento del servicio público, y por tanto debe tratarse de conducta detrimental para la disciplina y eficiencia de la función pública.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Examinados los hechos que justificar la destitución del alcalde recurrente por la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, el tribunal es de opinión que no puede concluir que aparezca meridianamente claro que la actuación de dicho alcalde hubiere afectado en forma sustancial e irremediable el funcionamiento del régimen municipal, especialmente si se considera que se trata de un funcionario seleccionado en elecciones generales, quien recibió la confianza de los habitantes del municipio, no siendo la causa alegada para su destitución de tal gravedad y consecuencias que requiera que este Tribunal ignore el mandato popular.

6.

ID.--PROCEDIMIENTOS DE LA ASAMBLEA U OTRO CUERPO QUE GOBIERNE--MITINES, REGLAS Y PROCEDIMIENTOS EN GENERAL-- SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS--Las disposiciones de la Ley Municipal de 1960 no prohiben expresamente la comparecencia de un alcalde a las sesiones del cuerpo legislativo municipal.

7.

ID.--FUNCIONARIOS, AGENTES O EMPLEADOS--FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN GENERAL--DESTITUCION O REMOCION--CAUSAS PARA ELLO--Examinada la conducta del alcalde recurrente que estimó probada la Comisión para Ventilar Querellas Municipales--conducta que justificó su destitución--el Tribunal concluye que la misma no constituye, como cuestión de derecho, "la conducta inmoral o actuaciones ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos, en el desempeño de sus funciones", que como causa de destitución estatuyó el legislador en la Ley Municipal de 1960.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--PROCEDIMIENTOS EN GENERAL--REVISIÓN--La función revisora de este Tribunal, en relación a la destitución de un alcalde por la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, no se limita a determinar si la resolución destituyendo al alcalde está justificada.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--CAUSAS PARA ELLO--No corresponde al Trib Supremo determinar sobre la idoneidad de un alcalde, correspondiendo tal función a los organismos políticos y a los electores pasar juicio sobre sus calificaciones.

Carlos J. Irizarry Yunqué y Julio Fernández Cabrera, abogados del recurrente.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Elpidio Arcaya, Procurador General Auxiliar, abogados de la recurrida.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BLANCO LUGO

[1]

Acogiéndose a lo dispuesto en el Art. 37(9) de la Ley Municipal, Núm. 142 de 21 de julio de 1960, según enmendado por la Núm. 114 de 27 de junio de 1964 (Leyes, págs. 360, 366), 21 L.P.R.A. sec. 1256,1 Francisco Robledo recurrió ante este Tribunal para que determinemos si estuvo o no justificada su destitución del cargo de Alcalde de Santa Isabel ordenada por la Comisión para Ventilar Querellas Municipales. Dos son los planteamientos en que descansa el recurrente para solicitar que se deje sin efecto la resolución de la comisión, a saber: (1) que dicho organismo incidió en la apreciación de la prueba y al declarar incurso en falta al querellado recurrente, y, (2) que, aun presumiendo que hubiese cometido los hechos que se estimaron probados, constituyó un error de derecho decretar por ello su destitución.

1.

Aníbal Correa y José Matías Santiago, miembros de la Asamblea Municipal de Santa Isabel, presentaron un pliego que contenía seis cargos contra el querellado Francisco Robledo. La Comisión, estimando que los mismos no eran frívolos e insuficientes o que de su faz no resultaba que no conllevaran conducta inmoral o actuaciones ilegales que implicaran abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones, Art. 37(4), ordenó la celebración de una vista. En [P4] el curso de la audiencia el mencionado organismo desestimó los cargos segundo, tercero y sexto2 por insuficiencia de prueba y los querellantes desistieron de los cargos cuarto y quinto.3 Quedó pues la controversia limitada al primer cargo.

[P5]

En su parte pertinente el primer cargo reza:

"Que el día 15 de junio de 1965 y en ocasión de celebrar la... Asamblea Municipal... una reunión extraordinaria para considerar la renuncia de su Presidente, señor Efraín Santiago, el Alcalde querellado irrumpió en el salón de audiencias acompañado de dos personas, y en aparente estado de embriaguez, solicitó el uso de la palabra, a lo que se opuso el asambleísta Juan Santiago.

En actitud beligerante, el alcalde señor Francisco Robledo, a la vez que profería frases obscenas acometió al asambleísta José Matías Santiago, no logrando agredirlo por haberse interpuesto la señora esposa del alcalde querellado. La antes referida acción dio lugar a que interviniera el policía Pablo Guzmán, quien al solicitar refuerzo desalojó del salón al alcalde y sus acompañantes, teniendo que continuarse la sesión de la Asamblea bajo puertas cerradas.

La actitud del alcalde querellado fue con la intención maliciosa de interrumpir los trabajos de la Asamblea....

Lo antes relatado constituye conducta inmoral y lesiva a los mejores intereses público...."

El alcalde querellado negó los hechos que se le imputan en este cargo y como defensas afirmativas alegó que los mismos no guardan relación con ninguna violación de la Ley Municipal ni constituyen conducta inmoral o que implique depravación moral.

En su función de aquilatar la prueba los tres comisionados, el Presidente Lic. Juan Enrique Géigel y los Lics. Francisco Parra Toro y Francisco Torres Aguiar, convinieron en los hechos básicos de que el alcalde querellado interrumpió las labores de la asamblea municipal solicitando ser oído, "en su carácter de alcalde", para hacer declaraciones en cuanto al contenido de una información publicada en la prensa diaria en la cual se le hacían ciertas imputaciones, y al intentar agredir a uno de los miembros de dicho organismo municipal.4 Después de analizar la prueba que se [P6]

calificó de "sumamente conflictiva, imprecisa e insuficiente" sobre la imputación de que el querellado se encontraba en estado de embriaguez, los miembros de la comisión convinieron en forma unánime que no existía base adecuada para llegar a tal determinación. No así en cuanto a la de que el alcalde utilizó lenguaje obsceno. Los señores Géigel y Parra [P7] Toro dirimieron el conflicto de la evidencia y dieron entero crédito a los que sostienen que mientras increpaba a los miembros de la asamblea Robledo profirió palabras obscenas. El señor Torres Aguiar difirió de este criterio.

[2] El alcance de nuestra función al revisar los procedimientos que tienen lugar ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales aparece claramente delimitado por el texto del Art. 37(9) antes citado que expresamente dispone que "las conclusiones de hecho de la comisión serán finales". Este precepto fue incorporado originalmente a la Ley Municipal anterior de 1928 por la enmienda introducida a su Art. 29 mediante la Ley Núm. 4 de 7 de diciembre de 1955 (Leyes, págs. 63, 73). Del debate que tuvo lugar en las cámaras legislativas en ocasión en que se discutía el [P8] proyecto que finalmente se convirtió en la ley mencionada surge que específicamente se intentó asimilar nuestra facultad de revisión a la que usualmente se nos concede respecto a las resoluciones y decisiones de juntas u organismos administrativos,5 véase, Diario de Sesiones, 1955, vol. VI, págs. 1734--1735, y que la intervención con los hechos sólo estaría justificada cuando se adujera que la adjudicación de los mismos carecía de base alguna en la prueba presentada por constituir ello un planteamiento de derecho,6 Diario de Sesiones, 1955...

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