Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Noviembre de 1967 - 95 D.P.R. 951

EmisorTribunal Supremo
DPR95 D.P.R. 951
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1967

95 D.P.R. 951 (1967)PARTIDO ESTADISTA REPUBLICANO V. JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO ESTADISTA REPUBLICANO ET AL., recurrentes

vs.

JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES, ETC., recurrida

Núm. 13

95 D.P.R. 951

24 de noviembre de 1967

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto para ante el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico bajo las disposiciones de la Sec. 13(d) de la Ley Electoral contra una decisión del Superintendente General de Elecciones, emitida conforme a las disposiciones de la Sec. 12 de dicha Ley. Desestimado el recurso.

  1. ELECCIONES--JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES--SUPERINTENDENTES DE ELECCIONES--DECISIONES TOMADAS POR--APELACIONES ANTE EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO--No tiene jurisdicción el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para entender en un recurso de apelación interpuesto ante él por un miembro de la Junta Estatal de Elecciones contra una decisión del Superintendente General de Elecciones tomada al amparo de la Sec. 12 de la Ley Electoral cuando dicho miembro apelante no cumple con el requisito jurisdiccional de anunciar su intención de apelar dicha decisión antes de levantarse la sesión en la cual ésta fue tomada por dicho Superintendente.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--A los fines de la Sec. 13d de la Ley Electoral--apelación para ante el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico de una decisión tomada por el Superintendente General de Elecciones al amparo del cuarto párrafo de la Sec. 12 de dicha Ley--es inoperante un escrito titulado "Notificación de Intención de Apelar" radicado ante la Junta Estatal de Elecciones por la parte apelante con posterioridad a haber terminado la sesión de la Junta en que el Superintendente tomó la decisión, aun cuando dicha radicación ocurra en la misma tarde en que la decisión fue tomada. Bajo estas circunstancias, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

    Arturo Ortiz Toro, Ángel Roberto Díaz, Nicolás Nogueras, hijo, Víctor M. González Mangual, Julio Riera Morales, Nicanor Martínez Vázquez, Antonio Quirós Méndez, abogados de los recurrentes.

    José C. Aponte, Secretario de Justicia, y Rafael A. Rivera Cruz, Secretario Auxiliar de Justicia, abogados de la recurrida.

    Jaime A. García Blanco y Víctor M. Sánchez Fernández, abogados del interventor Partido de Oposición y Renovación (antes Partido del Pueblo).

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

    Éste es un recurso de apelación interpuesto para ante el Juez Presidente bajo las disposiciones de la Sec. 13(d) de [P952] la Ley Electoral, según enmendada por la Ley Núm. 3 de 5 de octubre de 1965, Segunda Sesión Extraordinaria--16 L.P.R.A. sec. 19--por el representante del Partido Estadista Republicano en la Junta Estatal de Elecciones, contra una decisión del Superintendente General de Elecciones, emitida conforme a la disposición de la Sec. 12 de la Ley Electoral, según enmendada por la citada Ley Núm. 3 del 5 de octubre de 1965--16 L.P.R.A. sec. 13.

    Se concedió a la Junta término para contestar el escrito titulado "Solicitud de Revisión" radicado por la parte recurrente, o alegar lo que a bien tuviere respecto a la misma y se solicitó por el Juez Presidente que la Junta elevara, en adición a otros ya remitidos por el Superintendente, varios documentos o copias certificadas de los mismos, los cuales fueron elevados oportunamente. La Junta compareció representada por el Secretario de Justicia radicando escrito titulado "Moción para Desestimar". Se convocó a las partes para oir sus argumentos sobre la referida moción y los méritos del recurso, audiencia que tuvo lugar el día 15 del corriente mes. En dicha fecha se radicó escrito de intervención a nombre del Partido de Oposición y Renovación (antes Partido del Pueblo) y, no habiendo objeción de las partes, se admitió la intervención de dicha agrupación política en la audiencia.

    Mediante la decisión apelada--que por disposición de la propia Sec. 12 de la Ley Electoral se considera como la decisión de la Junta Estatal de Elecciones--se acordó, entre otros extremos, con el voto en contra del representante del Partido Estadista Republicano miembro de dicha Junta, que "bajo la dirección del Superintendente, de cada 25 peticiones de inscripción de una agrupación que solicita certificación como partido, se escoja una al azar y se compare la firma de esa petición con la de la petición de inscripción del elector peticionario y que sea el Superintendente quien le rinda a la Junta el informe correspondiente."

    [P953]

    El referido acuerdo forma parte de una propuesta de tres apartados hecha por el Superintendente a la Junta en la sesión celebrada el 25 de octubre de 1967, que fue precedida por una exposición del Superintendente explicativa de su posición y razones para no acatar un acuerdo previo de la Junta--adoptado por unanimidad en sesión del 18 de octubre de 1967, por haber contado con los votos favorables de los dos miembros de la Junta de los partidos políticos en ella representados. Dicha exposición y propuesta, según surge de la transcripción de la sesión del 25 de octubre, fue la siguiente:

    "En la reunión que celebrara la Junta Estatal de Elecciones, el día 18 de octubre de 1967, los representantes de los partidos políticos, Hon. Samuel R.

    Quiñones y Luis Ramos Rodríguez, acordaron que era necesario se cotejaran las firmas que aparecían en todas las peticiones de inscripción de candidaturas que habían sido aceptadas a las agrupaciones políticas en proceso de inscripción con el original de la petición de inscripción del elector que figura en los archivos de la Junta Estatal de Elecciones.

    Consigné en el récord que en mi carácter de Superintendente General de Elecciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no acataría dicho acuerdo por entender que era nulo y contrario a ley.

    Mi posición hoy es la misma que asumí en ese día ya que sostengo que un acuerdo de esa naturaleza no conduce a nada y que es imposible de poner en práctica.

    Ello equivale a no dar validez y pureza a la fe notarial y es el establecer que la Junta Estatal de Elecciones sea el único organismo de nuestro Gobierno donde se cotejen firmas que han sido prestadas ante notarios que actúan en su carácter de funcionarios investidos de tomar juramentos y de dar fe de los hechos y datos que figuran en un documento. Es también el poner en duda la honorabilidad y probidad de unos ciudadanos puertorriqueños a quienes la propia Junta les ha delegado esos poderes, ya que la Ley #3 aprobada en la 1ra. Sesión Extraordinaria de 5 de octubre de 1965, que enmendó la Sección 37 de la Ley Electoral, establece en su Artículo 2, Inciso C:

    [P954] 'Todo notario designado por la Junta Estatal de Elecciones bajo estas disposiciones actuará como delegado de dicha Junta al recibir los juramentos correspondientes'.

    Delegar en nuestro idioma significa:

    "Dar a una persona o entidad--dar una persona o entidad a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad, para que haga servicios y el conferirle su representación.'

    Es imposible el poner ese acuerdo en vigor porque la Junta carece de personal técnico (calígrafos) para determinar si una firma u otra en unos documentos es de la misma persona y es una realidad que las firmas nuestras que figuran en las peticiones de inscripción a la fecha en que nos inscribimos como electores hace muchos años difieren de las que hoy tenemos.

    Consciente, no obstante, de que este organismo fue creado con el fin primordial de garantizar la puereza de los procedimientos electorales y que debemos todos los que formamos parte del mismo unir nuestras fuerzas para lograr armonía y comprensión y hacer de este organismo la base sólida sobre la cual se constituya un gobierno cuyo poder político emane del pueblo y sea la voluntad genuina, libre y democrática de ese pueblo y donde la libre participación del ciudadano se garantice en las decisiones colectivas, he creído...

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