Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Diciembre de 1967 - 95 D.P.R. 494
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 95 D.P.R. 494 |
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 1967 |
95 D.P.R. 494(1967) PUEBLO V. ROMÁN LÓPEZ
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado
vs.
MARTIN LINARES E ISMAEL ROMAN LÓPEZ, acusados y apelantes
Núm. CR-67-14
95 D.P.R. 494
6 de diciembre de 1967
SENTENCIA de Juan Lorenzo Rodríguez, J. (Arecibo) condenando a los acusados por una infracción a la Ley Núm. 77 de 12 de agosto de 1925, según enmendada. Revocada, y se dicta otra absolviendo a los acusados.
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ADULTERACIÓN--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 12 de agosto de 1925, según enmendada--la que define el delito de adulteración de leche--se eliminó aquella disposición de la anterior ley definiendo dicho delito--Ley Núm. 59 de 10 de marzo de 1910--mediante la cual la propia Asamblea Legislativa declaraba que se tendría por leche adulterada o diluida aquella que no daba la prueba prescrita por las autoridades.
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ID.--PROCESOS CRIMINALES Y CASTIGOS--EVIDENCIA EN GENERAL--SU SUFICIENCIA--No es suficiente para establecer la culpabilidad de una persona acusada de un delito de adulteración de leche bajo las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 12 de agosto de 1925, según enmendada, el que el Estado únicamente establezca que la leche ocupada no daba la prueba prescrita por las autoridades, siendo necesario, además, que la adulteración sea probada como corresponde en un proceso criminal.
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ID.--ID.--ID.--ID--Examinada la prueba en este caso de adulteración de leche--infracción a la Ley Núm. 77 de 12 de agosto de 1925, según enmendada--el Tribunal concluye que la misma no es legalmente suficiente para justificar la convicción de los acusados por dicho delito.
José H. Luciano Vélez, abogado de los apelantes.
J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Interino, abogado de El Pueblo.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ SANTANA BECERRA
Los apelantes fueron convictos de adulteración de leche. La Sec. 1 de la Ley Núm.
77 de 12 de agosto de 1925 según dicha sección fue enmendada por la Ley Núm. 77 de 17 de junio de 1955, dispone que:
"Toda persona que adulterare o diluyere leche y toda persona que así adulterada o diluida, la vendiere, ofreciere, o tuviere en venta, o que la transportare o almacenare con el fin de dedicarla al consumo humano, o con el fin de someterla al proceso de pasterización o a cualquier otro proceso en preparación para consumo humano, y toda persona que usare leche adulterada o diluida para fines industriales, cuando se destine a la preparación de alimentos para el consumo humano, será culpable de delito menos grave...."
La Sec.
2 de la referida Ley de 1925 estatuye que "el grado legal de la leche deberá ser fijado por el Secretario de Salud y publicado para conocimiento general en los periódicos de mayor circulación del Estado Libre Asociado que se determinaren por dicho funcionario."
[1] La Ley Núm. 77 de 1925 sustituyó la Núm. 59 de 10 de marzo de 1910. Disponía la Sec.
1 de la Ley Núm. 59 de 1910 que:
"Toda persona que adulterare o diluyere leche con la...
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