Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Octubre de 1968 - 96 D.P.R. 491

EmisorTribunal Supremo
DPR96 D.P.R. 491
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1968

96 D.P.R. 491 (1968)PUEBLO V. SÁNCHEZ LUGO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

RAMONITA SÁNCHEZ LUGO, acusada y apelante

Núm. CR-67-276

96 D.P.R. 491

2 de octubre de 1968

SENTENCIA de Alfredo Archilla Guenard, J. (Mayagüez) condenando a la acusada por una infracción al Art. 32(a) de la Ley de Armas. Revocada, absolviéndose libremente a la acusada.

  1. ARMAS--PROCESO Y CASTIGO--DE LA EVIDENCIA--SU SUFICIENCIA--P SOSTENER CONVICCIÓN--Examinadas las circunstancias especiales concurrentes en este caso en que a la acusada se le juzgaba por una infracción al Art. 32(a) de la Ley de Armas--voluntariamente disparar un arma de fuego en presencia de personas que podían recibir daño corporal--el Tribunal concluye que el juez sentenciador erró al negar a la defensa--después de condenada la acusada y antes de dictar sentencia--la oportunidad de someter a un análisis pericial cierta cartera de mujer que se alegaba era propiedad de la acusada--presentada en evidencia por el fiscal por sorpresa el mismo día del juicio--a los fines de determinar si dos aberturas que tiene dicha cartera en su exterior habían sido hechas por plomos de balas disparadas desde su interior.

  2. PALABRAS Y FRASES--"Wilfully" Voluntariamente.--A los fines del Código Penal, la palabra "wilfully" voluntariamente,

    aplicada a la intención con que se ejecuta un acto, o se incurre en una omisión, implica simplemente propósito o voluntad de cometer el acto o de incurrir en la comisión a que se refiere.

  3. ID-- Acto Voluntario.--Un acto voluntario es aquel que nace de la voluntad, y no por fuerza o necesidad extrañas a aquélla.

  4. ID-- Voluntad.--El término voluntad se define como intención, ánimo o resolución de hacer una cosa; gana o deseo de hacer una cosa.

  5. ARMAS--PROCESO Y CASTIGO--DE LA EVIDENCIA--SU SUFICIENCIA-- PARA SOSTENER CONVICCIÓN--No constituye una infracción al Art. 32(a) de la Ley de Armas disparos que puedan hacerse en el curso o con ocasión de una riña o lucha corporal.

    Tales conductas constituyen una infracción al Art. 370 del Código Penal.

  6. ID.--APELACIÓN--RESOLUCIÓN Y DISPOSICION DEL CASO-- REVOCACION--Procede revocar una sentencia por infracció al Art. 32(a) de la Ley de Armas--voluntariamente disparar un arma de fuego en presencia de personas que podían recibir daño corporal--cuando la prueba del fiscal sólo establece que los disparos ocurrieron accidentalmente en ocasión y curso de un forcejeo entre la acusada y su esposo por la posesión y dominio de un arma de fuego, no habiendo establecido la prueba de cargo que dichos disparos fueron hechos "voluntariamente" por la acusada.

    Ildefonso Freyre, abogado de la apelante.

    Rafael A. Rivera Cruz, Procurador General,

    y Juan José Ríos Martínez, Procurador General Auxiliar,

    abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

    [P493]

    El fiscal presentó ante la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior, una acusación contra la apelante Ramonita Sánchez Lugo atribuyéndole la comisión de tres delitos definidos por la Ley de Armas de Puerto Rico, 1951, a saber:

    1ro.

    Infracción del Art. 8, delito grave, consistente en que en el día 24 de febrero de 1967, y en Mayagüez, ilegal, voluntaria y maliciosamente, portaba, conducía y transportaba un revólver cargado, para fines de ofensa y defensa, sin tener una licencia al efecto expedida para portar armas por la Sala del Tribunal Superior de su domicilio, ni por el Jefe de la Policía de Puerto Rico, siendo dicho revólver un arma de fuego con la cual puede causarse grave daño corporal.

    2do.

    Infracción del Art. 6, delito menos grave, consistente en que en la fecha, sitio y circunstancias expresadas, ilegal, voluntaria y maliciosamente, tenía en su posesión y dominio el mismo revólver sin haber obtenido previamente una licencia expedida por el Jefe de la Policía de Puerto Rico para la posesión del mismo, ni por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez.

    3ro.

    Infracción del Art. 32(a), delito menos grave, consistente en que "La referida acusada, en la fecha, sitio y circunstancias antes expresadas, ilegal, voluntaria, maliciosa e intencionalmente, hizo varios disparos de revólver, que es un arma de fuego, en presencia de personas que podían recibir daño corporal, sin ser ello un caso de defensa propia y sin estar la referida acusada en el desempeño de funciones oficiales de clase alguna."

    El juicio sobre los tres cargos se celebró conjuntamente el 22 de junio de 1967, con la intervención de un jurado en cuanto al primero de ellos, y con la intervención del tribunal de derecho respecto al segundo y tercero, ambos delitos menos grave.

    El jurado rindió veredicto absolutorio respecto a la portación, conducción y transportación del arma cargada.

    [P494]

    Luego de ser leído el veredicto el juez que presidió el juicio la declaró culpable de los cargos menos graves, haciendo las siguientes expresiones:

    "HON.

    JUEZ:

    Las otras están sometidas a la consideración del Tribunal, por el Tribunal de derecho. Lamenta el Tribunal tener que expresar que no concurre con el jurado en su criterio, y en cambio entiende que hay pruebas fuera de toda duda razonable para declarar culpable a esa señora y por lo tanto en la causa M-67-242, la declara Culpable de una infracción al artículo 6 de la ley de armas, delito menos grave. Y en la causa M-67-243, la declara Culpable de una infracción al artículo 32(a). En cuanto a la fecha para la imposición de la sentencia. Siéntese allá la acusada."

    Solicitó la defensa la reconsideración y mientras la fundamentaba, le interrumpió el juez en los siguientes términos:

    "HON.

    JUEZ:

    Compañero, no pierda más tiempo. El Tribunal creyó la prueba de El Pueblo.

    Especialmente la del señor Celedonio Muñiz, empleado del correo, que la oye a ella espontánea, en el momento de la conmoción, donde surgen los mismos hechos.

    Cuando es sorprendida por él y la agarra y agarran al esposo y dice que 'lo suelten a él, que él no es culpable, la culpable soy yo, y yo he hecho los disparos.' Esas manifestaciones sinceras y espontáneas las ha creído el Tribunal.

    La explicación que ella dio sobre el porqué las dijo, no las ha creído el Tribunal. Por eso, cree y entiende el Tribunal que hay prueba suficiente, fuera de toda duda razonable, para condenarla. Y que además, la prueba sobre el 'corpus delicti' es abundantísima en los tres casos. Si el jurado no creyó la prueba, o la entendió de otra manera, o quiso favorecer a la acusada con un veredicto absolutorio por piedad o por lo que fuera, el Tribunal ni puede, ni debe ni tiene que sujetarse a la resolución del jurado. Sincera y honestamente el Tribunal entiende que la acusada es culpable fuera de toda duda razonable.

    Por eso, es que la ha declarado culpable en éstos casos. De modo que declara sin lugar la moción de reconsideración del compañero."

    [P495]

    Posteriormente la defensa presentó un escrito que intituló "Moción Solicitando Celebración de un Nuevo Juicio", a la cual se opuso el fiscal. Se denegó un nuevo juicio. Empero, el juez reconsideró su fallo sobre el segundo cargo de la posesión y dominio del revólver por parte de la acusada sin licencia y la absolvió de esa infracción al Art. 6 de dicha ley.

    En cuanto al tercer cargo restante, según consta de la minuta del 29 de setiembre de 1967,

    "Entiende el Tribunal que la prueba presentada en la causa M-67-243 sostiene dicho delito y deja en toda su fuerza y vigor el fallo dictado."

    Se dictó sentencia por la infracción al Art. 32(a) de la Ley de Armas de Puerto Rico, imponiendo a la acusada un año de cárcel. Habiendo rendido el oficial probatorio un informe "favorable a los intereses de la acusada" el tribunal suspendió los efectos de la sentencia permitiendo cumplir la misma en libertad a prueba mientras cumpliera con las nueve condiciones impuestas por el tribunal.

    En este recurso la apelante señala la comisión de los siguientes errores:

    "PRIMER ERROR

    Cometió error de hecho y de derecho el Tribunal de instancia al declarar culpable a la acusada de una violación al artículo 32(a) de la Ley de Armas basándose únicamente en las admisiones o confesiones extrajudiciales que ella hizo en la oficina del correo a raíz del incidente ocurrido en el mismo.

    SEGUNDO ERROR

    Cometió error de derecho el Tribunal de instancia al admitir en evidencia una cartera que, según el testigo Celedonio Muñiz, apareció en uno de los buzones que el correo tiene en distintos sitios de la ciudad de Mayagüez como dos semanas antes del día de la celebración del caso, sin que se hubiese establecido una verdadera cadena en la posesión de dicha cartera y sin que la misma hubiese sido sometida a examen pericial para averiguar [P496]

    que los dos agujeros que aparecían en ella hubiesen sido ocasionados por disparos de armas de fuego.

    TERCER ERROR

    Erró el Tribunal de instancia al...

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