Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Junio de 1968 - 96 D.P.R. 256

EmisorTribunal Supremo
DPR96 D.P.R. 256
Fecha de Resolución19 de Junio de 1968

96 D.P.R. 256 (1968) ASOCIACIÓN DE EMBOTELLADORES DE P.R. V. JUNTA DE SALARIO MÍNIMO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LA ASOCIACIÓN DE EMBOTELLADORES DE PUERTO RICO, ETC., recurrentes

vs.

JUNTA DE SALARIO MINIMO DE PUERTO RICO, recurrida

Núm. O-67-113

96 D.P.R. 256

19 de junio de 1968

RECURSO DE REVISIÓN contra RESOLUCIÓN de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico. Confirmado el Decreto Mandatorio Núm. 33 (Cuarta Revisión 1966) aplicable a la Industria de Alimentos y Productos Relacionados.

PATRONO Y EMPLEADO--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACION--PRECEPTOS Y REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIOS--DECRETOS MANDATORIOS DE SALARIO MINIMO--INDUSTRIAS EN GENERAL-- INDUSTRIA DE GASEOSAS Y BEBIDAS REFRESCANTES--Examinada la prueba en el caso, el Tribunal concluye que: (a) no hay base en la misma para imputar fraude al correspondiente Comité de Salario Mínimo y a la Junta de Salario Mínimo al aprobar y promulgar el Decreto Mandatorio Núm. 33 (Cuarta Revisión 1966) aplicable a la Industria de Alimentos y Productos Relacionados, y (b) no incurrió en error el correspondiente Comité al establecer en dicho decreto las clasificaciones que estableció para la Industria de Gaseosas y Bebidas Refrescantes, no concediendo dichas clasificaciones ventaja competitiva de clase alguna a las empresas con un ingreso menor de $1,000,000.

Pieras & Martín, abogados de las recurrentes.

Ismael Soldevila y Rafael Cabello Ortiz, abogados de la recurrida.

PER CURIAM

La Asociación de Embotelladores de Puerto Rico y sus compañías afiliadas impugnan el Decreto Mandatorio Núm. 33 (Cuarta Revisión 1966) aplicable a la Industria de Alimentos y Productos Relacionados. Sostienen que en lo que a las determinaciones de Salarios aplicables a la División de Gaseosas y Bebidas Refrescantes se refiere:

"A.--El Comité de Salario Mínimo y la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico actuaron sin facultad y en exceso de sus poderes y el decreto se obtuvo mediante fraude al variarse el acuerdo tomado en la penúltima sesión del Comité de Salario Mínimo referente al salario mínimo bajo el Artículo II, Sección 11 del mismo referente a la Industria de Gaseosas y Bebidas Refrescantes y añadirse la clasificación I bajo la Sección 11 y que imponía un salario mayor de aquel acordado para empresas con un volumen de ingreso bruto anual de $1,000,000.00 ó más sin que se citara dicha última reunión del Comité para tal propósito y sin que se diera oportunidad debida para prepararse a los miembros del Comité con el fin de rebatir tal aumento en los salarios que se hicieron sorpresivamente. Que mediante tal conducta los recurrentes han sido privados de la completa y justa operación del proceso tripartita (Trabajo- Patrono-Público) provisto por la ley para determinar salarios mínimos.

B y C.--B. El Comité de Salario Mínimo y la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico actuaron sin facultad y en exceso de sus poderes al clasificar salarios de acuerdo con el volumen de ingreso bruto de la industria referente al Artículo II, Sección 11--Gaseosas y Bebidas Refrescantes--del Decreto Mandatorio #33, Cuarta Revisión, en tanto y cuanto que tal diferencial en salario dentro de la misma industria y sin referencia a regiones concede ventaja de competencia a aquellas industrias con un ingreso bruto menor de $1,000,000.00 anual en violación a la letra escrita de la ley y al espíritu de la misma."

La mera exposición de lo ocurrido en el Comité de Salario Mínimo...

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