Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1968 - 96 D.P.R. 081

EmisorTribunal Supremo
DPR96 D.P.R. 081
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1968

96 D.P.R. 081 (1968)VÉLEZ ALVARADO V. RAMÓN RAMOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANTONIO VÉLEZ ALVARADO y RAMON VÉLEZ ALVARADO, demandantes y recurrentes

vs.

JUAN RAMÓN RAMOS ET AL., demandados y recurridos

Núm. R-63-300

96 D.P.R. 81

20 de mayo de 1968

SENTENCIA de Joaquín Correa Suárez, J. (Arecibo) declarando sin lugar una demanda de reivindicación, nulidad de traspaso y otros extremos. Confirmada.

1.

CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN EN GENERAL--EN GENERAL--APLICACIÓN DE DOCTRINAS O REGLAS DE DERECHO--Los hechos probados son los que determinan cuál es la ley y la doctrina jurisprudencial aplicables en un caso específico.

2.

APELACIÓN--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA JURISDICCIÓN APELATIVA--APLICACIÓN DE LEY, DE DOCTRINAS O REGLAS DE DERECHO--En la revisión de un caso, este Tribunal no aplicará las doctrinas jurisprudenciales invocadas por los recurrentes cuando las determinaciones de hecho del tribunal sentenciador que están sostenidas por la evidencia admitida no justifican su aplicación.

Arturo Ortiz Toro, Manuel Abreu Castillo y S. L. Lagarde Garcés, abogados de los recurrentes.

Héctor González Blanes, abogado de los recurridos.

Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau, Dávila y Ramírez Bages.

PER CURIAM

Ramón Vélez Alvarado inició ante la anterior Corte de Distrito de Arecibo, bajo el número R-3443, una acción contra Juan Ramón Ramos y su esposa María Piñot sobre reivindicación, nulidad de traspaso y otros extremos.

Alegó en síntesis, que en virtud de varias compras adquirió una finca de 378 cuerdas de terreno situada en el barrio Coto Norte del municipio de Manatí; que siendo dueño y estando en posesión de dicha finca, la misma fue vendida mediante procedimiento por el Colector de Rentas Internas de Manatí a don Félix del Llano González, expidiéndole certificado de compra el día 14 de enero de 1933; que posteriormente y con anterioridad al 10 de enero de 1935 el demandante [P82]

convino, a través de su apoderado don Antonio Vélez Alvarado, con don Rafael Arcelay y su entonces esposa doña Consuelo Cabinero, en que don Rafael Arcelay prestaría al demandante la suma de $4,170.19 para que dicho Félix del Llano traspasase directamente a los entonces esposos Arcelay-Cabinero la indicada finca, en el entendido que el demandante seguiría siendo dueño de dicha propiedad, y al efecto, dicho Félix del Llano traspasó nominalmente el título de la finca a dichos esposos por la escritura número uno otorgada el día 10 de enero de 1935 ante el notario don Francisco Fernández Cuyar, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad de Arecibo en cuanto a una cabida de 320 cuerdas y denegándose en cuanto a 58 cuerdas, por no haberse inscrito a favor de persona alguna; pero continuando el demandante siendo dueño y usufructuario a través de su dicho apoderado de la referida finca, habiendo sido entregada la referida suma de dinero por los esposos Arcelay-Cabinero a Félix del Llano en calidad de préstamo a don Ramón Vélez Alvarado. Se alega además que la finca de referencia tenía un valor aproximado de $20,000.00.

En el hecho quinto de la demanda se alega también que en 9 de mayo de 1934 y antes de esa fecha el demandante era dueño de una finca de 78 cuerdas de terreno, que se describe; que la referida finca de 78 cuerdas fue traspasada a Rafael Arcelay por el demandante representado por su apoderado Antonio Vélez Alvarado en forma nominal y para garantizar un préstamo por la suma de $1,075.00 que le hiciera Arcelay pero que el demandante continuó siendo dueño y poseedor de dicha finca.

En el hecho séptimo se alega que convino también, a través de su apoderado, con los esposos Arcelay Cabinero, traspasar bajo el mismo plan nominalmente y como garantía colateral pero en el entendido de que conservaría la posesión y pleno dominio de las parcelas que se describen en la escritura Núm. 1 otorgada en Manatí en 9 de febrero de 1938 [P83] ante el notario don Francisco Fernández Cuyar, las cuales se describen también en el referido hecho séptimo de la demanda bajo las letras a, b, c, d, e y f; que el traspaso de esas fincas se hizo en forma nominal y para garantizar a los esposos Arcelay Cabinero la suma de $2,000.00, teniendo todas dichas parcelas al momento del traspaso un valor no menor de $10,000.00.

En el hecho noveno se alega que todas las fincas descritas en la demanda fueron traspasadas bajo el mismo plan a los demandados Juan Ramón Ramos y María Piñot por la escritura Núm. 23 de fecha 20 de marzo de 1940 otorgada ante el notario don Adolfo García Veve y en cuya escritura el demandado Juan Ramón Ramos agrupó todas las fincas compradas en una sola finca que con el Núm. 2588 fue inscrita en el Registro con una cabida total de 569.65 cuerdas; que habiendo estado adeudando el demandante a don Rafael Arcelay una suma de alrededor de $12,000.00 por concepto de capital e intereses con motivo de los préstamos anteriormente hechos y deseando pagar dicha deuda a los esposos Arcelay Cabinero, el demandado Juan Ramón Ramos ofreció al demandante por conducto del apoderado de éste, Antonio Vélez Alvarado, facilitar dicha suma en calidad de préstamo y convinieron que el demandante traspasaría las fincas ya agrupadas en garantía de dicha suma y sus intereses al tipo del 7% anual y que el traspaso se hizo nominalmente para fines de garantía colateral, pero que el demandante conservó la posesión y pleno dominio de la finca agrupada; que el demandado Juan Ramón Ramos convino que traspasaría al demandante dichas propiedades tan pronto éste pagase el importe de la deuda con los intereses acumulados; que la propiedad a la fecha del traspaso valía más de $30,000.00; que se convino que el demandante continuaría en la posesión, disfrute y explotación de la finca agrupada, a través de su apoderado Antonio Vélez Alvarado.

[P84]

En el hecho decimotercero de la demanda se alega que el demandante continuó en la posesión y disfrute de la finca y pagó los intereses de los primeros tres meses, pero que el demandado, a partir de esa fecha, se introdujo paulatinamente hasta el punto de haber ocupado y detentado la posesión de la finca agrupada contra la voluntad del demandante, con excepción de 78 cuerdas que también amenaza usurpar; que el demandado ha segregado de la finca agrupada tres parcelas, una de 4.44 cuerdas pasadas al Municipio de Manatí, otra de 9.25 cuerdas vendidas al Pueblo de Puerto Rico y otra de 3 cuerdas vendidas a don Juan Cortiella y que todas dichas tres parcelas fueron vendidas por un precio total de $11,200.00.

En una segunda causa de acción se reclaman frutos y daños.

Los demandados contestaron la demanda negando sus hechos esenciales y adujeron varias defensas. En una de estas defensas alegaron que en marzo de 1945 Antonio Vélez Alvarado radicó una demanda de reivindicación contra este mismo demandado bajo el número R-1618 en la cual alegaba el hecho incierto de ser dicho Antonio Vélez Alvarado dueño de las fincas descritas en dicha demanda y que en julio de 1946 el mismo Antonio Vélez Alvarado radicó otra acción de interdicto para recobrar y retener la posesión de la finca que se describe en el hecho quinto de la demanda radicada por Ramón Vélez Alvarado.

Por orden del tribunal los tres casos fueron consolidados y por resolución de abril de 1948 se ordenó la sustitución de Antonio Vélez Alvarado por los miembros de su sucesión integrada por sus hijos Antonio Vélez Tinajero y Dolly Cecilia Vélez y su viuda Cora Ramos.

La vista de estos casos comenzó a celebrarse el día 3 de mayo de 1949 ante el entonces Juez de Distrito, Hon. Antonio Lens Cuena. Después de varias vistas quedó pendiente su [P85] continuación y en dicho intervalo enfermó y falleció el Juez Lens Cuena.

La vista del caso se celebró finalmente ante el juez sentenciador. Se presentó abundante prueba documental y testifical. Se admitió la transcripción de los testimonios de algunos de los testigos que habían declarado ante el Juez Lens Cuena.

También se admitió la deposición tomada al testigo Rafael Arcelay.

El tribunal de instancia dictó sentencia declarando sin lugar las demandas en los tres casos, luego de formular las siguientes

"CONCLUSIONES DE HECHO

1. Que la finca de 378 cuerdas que se describe en el hecho primero de la demanda del caso R-3443 para la fecha en que se radicó dicha demanda era propiedad de Ramón Vélez Alvarado quien la adquirió a virtud de distintas compras siendo la última parte comprada la que aparece descrita en la escritura #76 de 3 de agosto de 1909, otorgada ante el Notario Don José G. Torres.

2. Que la finca a que se refiere el hecho primero arriba expuesto fue subastada en procedimiento de apremio por deuda de las contribuciones territoriales al estado, siendo subastada en la subasta efectuada para tal propósito por el comerciante de Manatí Don Félix del Llano González, quien ofreció por la misma la suma de $1,563.84.

3. Que se adjudicó la subasta a Félix del Llano González quien recibió el certificado de compra del Colector de Rentas Internas de Manatí el día 14 de enero de 1933.

4. Que Félix del Llano González vendió la finca de 378 cuerdas que había subastado, según se refiere en los hechos segundo y tercero precedentes, a los esposos Rafael Arcelay y Consuelo Cabinero por la suma de $4,170.19 en virtud de la escritura #1 de fecha 10 de enero de 1935, otorgada ante el notario Francisco Fernández Cuyar.

5. Que el día 9 de mayo de 1934, Antonio Vélez Alvarado, en su carácter de apoderado de su hermano Ramón Vélez Alvarado, demandante en el caso R-3443, vendió a Doña Consuelo Cabinero asistida de su esposo Don Rafael Arcelay una finca de [P86] 78 cuerdas, sita en el Barrio Cotto de Manatí, según consta de la escritura #2, otorgada ante el Notario Don Rafael Palacios Rodríguez. Esta venta se efectuó por la cantidad de $2,000.00, de los cuales los compradores pagaron al vendedor Ramón Vélez Alvarado, por...

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