Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 1969 - 97 D.P.R. 001

EmisorTribunal Supremo
DPR97 D.P.R. 001
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1969

97 D.P.R. 001 (1969) IN RE JACKSON SANABRIA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re MODESTA JACKSON SANABRIA, JUEZ DEL TRIBUNAL DE

DISTRITO, SALA DE JUANA DIAZ, querellada

Núm. FC-66-1

97 D.P.R. 1

21 de febrero de 1969

QUERELLA presentada por el Secretario de Justicia, Lcdo. Rafael Hernández Colón, por sí y representado además por los Fiscales Especiales Generales Lcdos. José C.

Aponte, Fernando Vizcarrondo y Manuel J. Viera Mercado contra la querellada Modesta Jackson Sanabria, Juez del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, interesando una resolución de este Tribunal aplicándole a la querellada las medidas disciplinarias que el Tribunal creyere adecuadas bajo las circunstancias del caso. Se decreta la destitución de la querellada del cargo de Juez de Distrito del Tribunal de Distrito de Puerto Rico.

  1. JUECES--NOMBRAMIENTO, CONDICIONES Y TÉRMINO DEL CARGO--SU REMOCIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO. Aun cuando una irregularidad cometida por un juez, por sí sola, no justifica su destitución, una serie de irregularidades sí puede justificarla, ya que ello demuestra un patrón de conducta impropio e incompatible con la función judicial.

  2. ID.--ID.--ID.--PROCEDIMIENTOS EN GENERAL. A los fines de una querella formulando cargos a un juez del Tribunal de Primera Instancia o contra cualquier juez de paz al amparo de las disposiciones de la Sec. 24 de la Ley de la Judicatura, no es necesario alegar que cada uno de los cargos imputádosle al juez constituye una "conducta inmoral, impropia, reprensible o negligencia en sus deberes judiciales".

  3. ID.--ID.--ID.--CONDUCTA INMORAL. Incurre en un acto profundamente inmoral--lo que requiere su destitución--aquel juez que interviene, como en este caso, con un testigo para variar ilegalmente la prueba en un caso.

  4. ID.--ID.--ID.--ID. Establecidos mediante prueba los ocho car formulados en la querella de autos a una juez de distrito, el Tribunal concluye que todos dichos cargos, tomados en conjunto, justifican la destitución de dicho magistrado.

  5. ID.--ID.--ID. Procede la destitución de una juez que a través de un largo período de tiempo observa un patrón de conducta que la hacen indigna del honor y de la confianza puestos en ella, ofendiendo con dicha conducta a la sociedad y defraudando valores públicos de alta significación de los cuales era depositaria.

    Honorable Secretario de Justicia, Lcdo. Rafael Hernández Colón, José C. Aponte, Fernando Vizcarrondo y Manuel J. Viera Mercado, Charles Figueroa Alvarez y Carlos Noriega, Fiscales Especiales Generales, abogados del querellante.

    Leopoldo Tormes García, Ángel Viera Martínez, Arturo Cintrón García, Miguel Velázquez Rivera,

    William Morales Torres, Práxedes Alvarez Leandri, abogados de la querellada.

    PER CURIAM

    I

    En 17 de junio de 1966 el entonces Secretario de Justicia de Puerto Rico, Honorable Rafael Hernández Colón, presentó ante este Tribunal, a tenor con la ley para tales casos provista,1 una querella contra Modesta Jackson Sanabria, Juez de Distrito. Mediante dicha querella el Secretario de Justicia le imputó a la querellada conducta inmoral, impropia y reprensible, y le formuló ocho cargos a los cuales nos referiremos en el curso de esta opinión y los cuales aparecen copiados verbatim en el Apéndice de la misma.

    Este caso fue visto por el Tribunal en Pleno durante los días lunes 5 a viernes 9 de diciembre de 1966. Desfiló considerable prueba de cargo y de defensa. Como ocurre generalmente [P3] en los procesos2 en que desfilan testigos a favor y en contra de una persona, hubo declaraciones conflictivas, y cosas que se afirman por unos y que se niegan por otros. Compete, desde luego, al juzgador de los hechos, el que ve y oye a los testigos declarar, la delicada misión de aquilatar esa prueba, descartar lo que parezca exageración, separar lo que cree cierto de lo que cree que no lo es y finalmente llegar a sus conclusiones propias. Así lo hemos hecho.

    En este caso, como era de esperarse, la prueba de cargo fue tendente a sostener los cargos formulados y la de defensa a contradecirlos. Una forma de defensa--no queremos llamarla táctica--que utilizó la defensa fue la de querer dejar establecido que los testigos de cargo albergaban animosidad contra la querellada. Aparte de que debido a la conducta de la querellada en el descargo de sus funciones oficiales pudo dar motivo a animosidad justificada, e independientemente también de si había o no animosidad y de si ésta era injustificada o no, el argumento de la animosidad incurre en la falacia de non sequitur. Los testigos no estaban siendo juzgados. Lo que debíamos y debemos resolver es si la querellada, una Juez de Distrito, incurrió o no en conducta que justifique o que haga necesaria su remoción de nuestra Judicatura, en defensa de ésta, de nuestro estado de derecho y de los derechos humanos más elementales que todos decimos defender. Es claro que la acusación de animosidad debe tomarse en cuenta al apreciar la prueba y al juzgar la veracidad o falta de ella de los testigos. Eso hemos hecho. Aún descontando lo que puede ser producto de las inevitables pasiones humanas que un procedimiento de esta naturaleza [P4]

    desencadena, luego de ver y oir la prueba y de meditar sobre la misma concluimos que los cargos fueron probados.

    [1]

    Seis de los cargos, tomados independientemente uno de los otros, no justifican cada uno de por sí una destitución. Sin embargo, creemos que dos la justifican y, más aún, la hacen necesaria. Los otros, tomados cada uno por separado, podrían justificar una suspensión o tal vez una censura. Como se ha resuelto, puede darse el caso en que una irregularidad por sí sola no justifique la destitución de un juez pero una serie de irregularidades sí puede justificarla, pues una serie de irregularidades demuestra un patrón de conducta impropio e incompatible con la función judicial. Pérez v. Meraux, 197 So.

    683 (1940). Así también puede calificarse el caso de autos.

    [2]

    Consideramos de utilidad aclarar lo siguiente en relación con nuestro estatuto sobre destitución de jueces. La ley dispone que "El procedimiento [para la destitución] se iniciará mediante querella dirigida al Tribunal Supremo imputándole al juez conducta inmoral, impropia, o reprensible, o negligencia en sus deberes judiciales."3 Eso no quiere decir que cada vez que surja la penosa necesidad de formular una querella contra un juez es necesario alegar todas esas causas. Unos hechos pueden justificar esos cuatro calificativos pero otros hechos pueden justificar solamente uno, o dos, o tres de los mismos. Por ejemplo, una conducta puede ser impropia y reprensible pero no necesariamente inmoral. Desde luego, una conducta inmoral es a la vez impropia y reprensible. También puede imputarse negligencia en el cumplimiento de los deberes judiciales sin imputarse inmoralidad. Así, en este caso creemos que un cargo envuelve inmoralidad en el más profundo sentido de la palabra y los otros siete no envuelven necesariamente inmoralidad pero sí comprenden conducta impropia.

    [P5]

    [3] Como, según hemos indicado, creemos que dos de los cargos justifican y hacen necesaria la destitución de la querellada nos limitaremos a examinar con algún detalle estos dos cargos. Uno--el más grave de los ocho imputados--es el cargo quinto. Se probó que en dos ocasiones distintas la querellada intervino con un testigo para variar ilegalmente la prueba. En un caso intervino con el policía Ramón Antonio Rolón y le instó a que éste variase su declaración. Sobre el particular declaró Rolón:

    "Luego se citó el caso para verse el día 11 de marzo de 1965 y a las nueve de la mañana. Allí en el tribunal, antes de comenzar a verse los casos en sala, la honorable Juez Modesta Jackson, encontrándose en su oficina, me llamó antes del juicio y me instó a que informara que en ningún momento había visto los daños, ocurridos por el ganado del señor Loubriel al señor González y que el señor Ramón Ferrer era un buscón, y el señor Loubriel era un hombre bueno. Que yo le informé a la honorable Juez Modesta Jackson que eso no podía ser, porque con qué moral yo iba, verdad, a decirle que...lo contrario; que yo iba a sostener lo que yo había visto; que era un caso de propio conocimiento mío; que yo iba a decir lo que había visto." T.E. pág. 214.

    En otra ocasión la querellada intimidó a un niño de 12 años de edad, de sexto grado de escuela, que sería testigo en un caso, para que éste no declarase en contra de determinada persona. El niño, José A. Santiago Rodríguez, declaró como sigue:

    "P.

    ¿Qué pasó después que tu observaste ese accidente?

    1. Fui a la corte.

      P.

      ¿Con quién fuiste a la corte?

      R.

      Con...con...con el...con el policía que lo investigó.

    2. ¿A quién viste, si viste a alguien, en la corte?

    3. . . . . . . . .

      P.

      ¿Con quién hablaste en la corte?

    4. Ah, con la señora Jackson.

    5. Con la señora Jackson. ¿Sobre qué hablaste con la señora Jackson en la corte?

      [P6]

      R. Sobre lo que había visto del accidente.

      P.

      ¿Qué...qué le dijiste a la juez del accidente?

      R.

      Pues, yo ví...yo le dije que yo vi cuando el señor Domingo Ramos atrapilló al hijo.

    6. ¿Le dijiste tú?

    7. . . . . . . . .

      P.

      ¿Qué hizo o qué dijo la juez Jackson cuando tú le dijiste que había visto a Domingo Ramos atrapillar al hijo?

    8. Que si yo declaraba en contra...en contra de Domingo Ramos me mandaba a la "Corriccional.'

    9. ¿A dónde?

    10. A la "Corriccional'.

    11. ¿Pero tú ya habías declarado o no?

    12. Sí, había declarado.

    13. ¿A quién?

    14. No, todavía.

    15. ¿No habías declarado? ¿No le habías dicho a la juez lo que tú habías visto?

    16. No, todavía.

    17. ¿Y en qué momento fue que la juez te dijo de que te iba a mandar a la Correccional?

      R.

      Cuando yo iba a explicar lo que había pasado.

      P.

      Cuando ibas a explicar. ¿Le declaraste tú a la juez?

    18. No, no llegué, porque ella no me dejó.

      P.

      ¿Por qué no le declaraste.

      R.

      Porque me dijo eso.

      P.

      ¿Porque te dijo qué?

    19. Que me iba a mandar a la "Corriccional', si declaraba en contra del señor Domingo Ramos.

      P.

      Entonces, ¿a base de lo que ella te dijera, que te...

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