Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Octubre de 1970 - 99 D.P.R. 335

EmisorTribunal Supremo
DPR99 D.P.R. 335
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1970

99 D.P.R. 335 (1970) ASOCIACIÓN AZUCAREA V. ARAMBURU

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ASOCIACIÓN AZUCARERA COOPERATIVA LAFAYETTE, demandante y recurrida

vs.

AGUSTIN ARAMBURU, demandado y recurrente

Núm. R-69-78

99 D.P.R. 335

16 de octubre de 1970

SENTENCIA de Carlos Bastián Ramos, J. (Guayama) condenando al recurrente al pago de cierta suma por concepto de cánones de subarrendamiento. Confirmada.

ARRENDADOR Y ARRENDATARIO--ARRENDAMIENTOS O CÁNONES Y ADELANTOS--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES--PAGO DE CÁNONES ESTIPULADOS--REBAJA EN O MODIFICACIÓN DEL CANON. --Examinada la prueba en este caso sobre la interpretación de un contrato de subarrendamiento de una finca rústica, el Tribunal concluye que, en vista de las estipulaciones contenidas en un documento privado firmado por las partes en relación a dicho subarrendamiento y de acuerdo con los términos de dicho contrato--el cual fijaba un vencimiento específico--el subarrendatario y aquí recurrente no tiene derecho a una reducción en el canon de subarrendamiento, ni a que se le reembolse la parte proporcional de la contribución territorial que anteriormente había pagado en su totalidad por el período posterior a la entrega de la finca, no conteniendo dicho contrato--específicamente su cláusula quinta sobre entrega de la finca por el subarrendatario--nada que sea contrario a la ley, a la moral ni al orden público, ni existen en el caso razones que justifiquen la aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto.

Antonio Figueroa Rivera, abogado del recurrente.

Luis Domínguez Rovira, abogado de la recurrida.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ MARTÍNEZ MUÑOZ

Mediante escritura pública Núm. 171 otorgada ante el notario Luis Domínguez Rovira el 19 de julio de 1960 la Asociación Azucarera Cooperativa Lafayette cedió en subarrendamiento a don Agustín Aramburu un predio de terreno compuesto de 225.43 cuerdas radicado en el barrio Algarrobos de Guayama por un canon de $8,308.90 anuales, pagadero por trimestres adelantados a razón de $2,077.22 cada trimestre los días primero de julio, octubre, enero y abril de cada anualidad, pactando las partes que Aramburu pagaría, en adición, las contribuciones territoriales de la finca, así como la contribución de riego. Se fijó un término de cinco años al contrato contados a partir del 1ro. de julio de 1960 a cuya fecha retrotrayeron sus efectos, y a vencer el 1ro. de julio de 1965. Aramburu convino expresamente que el predio de terreno tomado en subarrendamiento sería dedicado preferentemente al cultivo de caña de azúcar y que todas las cañas cultivadas, cosechadas y producidas serían exclusivamente molidas en la factoría azucarera denominada "Central Lafayette" de Arroyo, propiedad de la Asociación, durante todas y cada una de las zafras cubierta por el término de duración del contrato. Aramburu se obligó, además, a abrir una cuenta especial de ahorros en el Banco de Ponce, Sucursal de Arroyo, mediante el depósito de $8,308.90 cuya suma y cuenta de ahorros quedaría pignorada a favor de la Asociación para garantizarle el pago de los cánones y el fiel cumplimiento de todas las cláusulas y [P337] condiciones del contrato, debiéndosele hacer entrega a ésta de la correspondiente libreta, la infracción de cuya condición daría lugar a su rescisión.

La referida escritura fue otorgada en cumplimiento de lo acordado por las partes en un documento privado suscrito por ellas el 19 de abril de 1960.

La cláusula quinta de la escritura Núm. 171 lee así:

"Quinta: Queda claramente convenido que no obstante la fecha fijada para el vencimiento del subarrendamiento aquí pactado, don Agustín Aramburu, por virtud de la presente se compromete y obliga a entregar a la subarrendadora, 'La Asociación', los terrenos dedicados a caña que cultive dicho señor Aramburu a medida que vaya efectuando el corte y recolección de las cañas en el último año de la vigencia del presente contrato, siendo claridad [sic] que quedarán a beneficio de la finca o predio objeto del presente contrato todas las mejoras que se introduzcan, hagan o verifiquen, cualquiera que fuera su naturaleza, incluyendo los retoños y otras plantaciones cualesquiera, sin que tenga derecho a indemnización alguna por tales mejoras que queden en dicho predio a la expiración del presente contrato. Dicho don Agustín Aramburu deberá conservar y entregar, en el mismo estado en que se encuentran en la actualidad las cercas existentes en el predio subarrendádole, absteniéndose de moverlas de sus respectivos sitios de emplazamiento, especialmente, las cercas establecidas en las colindancias de la finca principal."

El 14 de febrero de 1965, ya entrado en el tercer trimestre del último año del contrato, la Asociación le cursó a Aramburu una carta cuyo texto lee como sigue:

"Agradeceremos se sirva ordenar al encargado de su finca en Arroyo para que vaya entregando según vaya efectuando el corte de las cañas, a nuestro empleado Sr. Enrique Pagán."

El 22 de febrero de 1965 Aramburu entregó a la Asociación ciento diez cuerdas y el remanente, o sea 115.43 cuerdas, el 25 de marzo de 1965. Desde esas dos entregas la Asociación, según determinación de hecho del tribunal sentenciador, asumió...

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