Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Abril de 1970 - 99 D.P.R. 030

EmisorTribunal Supremo
DPR99 D.P.R. 030
Fecha de Resolución15 de Abril de 1970

99 D.P.R. 030 (1970) PUEBLO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE CAGUAS,

HON.

FRANCISCO COLLAZO LIZARDI, JUEZ, demandado;

FIDELINA SANTANA, interventora

Núm. O-67-22

99 D.P.R. 30

15 de abril de 1970

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Francisco Collazo Lizardi, J. (Caguas) denegando la intervención del Fiscal de Distrito en una acción de divorcio a los fines de obtener una declaración de nulidad de la sentencia de divorcio dictada. Anulado el auto expedido.

  1. FISCALES DE DISTRITO--FACULTADES Y DEBERES EN GENERAL--EN GENERAL. --En ausencia de ley positiva que lo autorice, ni un Fiscal de Distrito ni un Procurador Especial de Relaciones de Familia en representación del Estado Libre Asociado tiene derecho a intervenir, como parte, por su propia iniciativa, en una acción de divorcio después de dictada la correspondiente sentencia para solicitar su nulidad, fundamentando su intervención en que ninguna de las partes en dicha acción tenía la residencia o el domicilio necesarios en Puerto Rico de acuerdo con la ley.

  2. DIVORCIO--NATURALEZA Y FORMA DEL REMEDIO--PERSONAS CON DERECHO A EJERCITARLO. --El Estado, en ausencia de disposición de ley positiva que así lo disponga, no constituye una parte litigiosa, sub silentio, en toda acción de divorcio.

  3. ID.--JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS--JURISDICCIÓN, LUGAR DEL JUICIO Y LIMITACIONES--JURISDICCIÓN DE LA ACCIÓN. --Un juez superior, para poder emitir un fallo válido en un caso de divorcio, particularmente en aquellos vistos en rebeldía, debe cerciorarse, mediante el interrogatorio apropiado, de que el tribunal tiene la jurisdicción y competencia necesaria.

  4. FISCALES DE DISTRITO--FACULTADES Y DEBERES EN GENERAL--PROSECUCION DE DELITOS EN GENERAL. --Procede una acusación por perjurio contra una parte en una acción de divorcio, una vez el Fiscal de Distrito determina que dicha parte ha declarado bajo juramento que ha cumplido con una residencia en Puerto Rico que no tiene.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

    e Ida Cardona de Hernández, Procuradora General Auxiliar, abogados del peticionario.

    Benigno Dávila, abogado de la interventora.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SANTANA BECERRA

    En 21 de diciembre de 1965 Fidelina Santana interpuso demanda de divorcio en la Sala de Caguas del Tribunal Superior. Alegó que desde hacía más de un año ella residía en el barrio Santa Rosa de Dorado, y el demandado Ismael López residía en la ciudad de Nueva York; que las partes contrajeron matrimonio en la ciudad de Nueva York el 13 de noviembre de 1948; que existían dos hijos de 14 y 8 años de edad; no existían bienes gananciales, y por causal de divorcio alegó que desde hacía más de 3 años las partes habían vivido y vivían en completa separación sin interrupción alguna.

    En 13 de enero de 1966 la Sala ordenó que el demandado fuera emplazado en Nueva York por medio de notificación personal, la cual se efectuó el 19 de enero de 1966. En 10 de febrero se anotó la rebeldía al demandado y al día siguiente se celebró la vista del caso.

    En la parte pertinente la transcripción de la vista oral es como sigue:

    [P32]

    "P. ¿Y ustedes viven juntos o separados?

    R.

    Separados.

    P.

    ¿Dónde y cuándo se separaron?

    1. En el año 1958.

    2. ¿En dónde?

    3. En New York.

    4. ¿Y cuando se vino usted para Puerto Rico?

    5. En noviembre de 1960.

    6. ¿Y vive dónde?

    7. En el barrio Santa Rosa, Dorado, Puerto Rico.

    8. Desde que usted se vino a Puerto Rico, ¿lo ha visto alguna vez?

    9. No.

    10. ¿El estuvo en Puerto Rico no hace mucho?

      R.

      Estuvo en Puerto Rico.

      P.

      ¿Usted lo vio?

    11. No lo vi.

      P.

      ¿Trató de verlo?

    12. Sí.

      P.

      ¿Para qué?

      R.

      Para ver si le pasaba algo a los hijos.

    13. ¿A qué se dedica?

    14. A predicar.

    15. ¿En qué iglesia?

    16. Pentecostal.

    17. ¿En qué trabaja usted aquí?

      R.

      Cosiendo."

      "Hon.

      Juez:

      P.

      ¿Son dos hijos habidos en el matrimonio?

      R.

      Dos.

      P.

      ¿Qué edades tienen?

      R.

      Catorce años y ocho años.

      Puede retirarse. Se declara con lugar la demanda de divorcio. Se le concede la custodia de los hijos habidos en el matrimonio a la demandante. Se fija una pensión alimenticia a ser pasada por el demandado de quince dólares ($15) semanales."

      La sentencia fue notificada y archivada en 16 de febrero de 1966.

      [P33]

      En 9 de marzo de 1966 compareció el Fiscal de Distrito de Caguas; solicitó intervenir y alegó que de una investigación practicada por la Fiscalía se desprendía que ninguna de las partes tenían la residencia o el domicilio necesarios en Puerto Rico de acuerdo con la ley. Solicitó que permitida la intervención y probados esos hechos, se declarara nula la sentencia de divorcio.

      Celebrada la correspondiente vista, la Sala de Caguas del Tribunal Superior en 7 de diciembre de 1966 denegó, mediante resolución fundamentada, la intervención del Ministerio Fiscal. Esta resolución es la que ahora revisamos.

      Dispone el Art. 64 del Código Político, según ha sido enmendado, que el Secretario de Justicia representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bien personalmente, o por medio de sus auxiliares o cualquiera de los fiscales, en todas las demandas y procesos civiles o criminales en que fuere parte ; y cuando fuere requerido por el Gobernador o por cualquier Jefe de Departamento, podrá representar también, ante cualquier tribunal, a cualquier funcionario, empleado o agente del Gobierno Estadual que demandare o fuere demandado en su capacidad oficial; y se dispone que los procesos criminales,

      excepto en determinado caso, serán promovidos por el fiscal correspondiente sin especial autorización del Secretario de Justicia, aunque en todos estos casos el Secretario de Justicia puede intervenir en interés del público.

      En adición a la expresión general que permite la intervención del Secretario de Justicia en todo pleito civil o criminal en que el Estado Libre Asociado fuere parte, las leyes autorizan la intervención del Secretario de Justicia en la litigación de una serie de casos específicos, en ninguno de los cuales está incluida una acción de divorcio.

      La Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, creó cargos de Fiscales Especiales Generales, de Fiscales y de un Procurador Especial para casos de menores, y dispuso que los Fiscales [P34] y los Fiscales Auxiliares tendrían aquellos poderes y ejercerían aquellas funciones previamente ejercidas por ellos o por funcionarios de igual categoría bajo autoridad legal hasta la fecha de la vigencia de dicha Ley, y el Procurador Especial tendría aquellos poderes y ejercería aquellas funciones previamente ejercidas por el procurador para el Tribunal Tutelar de Menores.

      El Código de Enjuiciamiento Criminal de 1902, ed. 1935, se refiere en sus Arts. 95 al 109 a las facultades y deberes del fiscal, con ciertas enmiendas que...

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