Abrams Rivera V. E.L.A., 2010 J.T.S. 77

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas5-11
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
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en representación de AIICO, que en virtud del Convenio de 1999, Abengoa, S.A.
tiene la obligación de rembolsar a AIICO cualquier suma adjudicada en su contra
y a favor de la A.E.E., como resultado de las fianzas emitidas por su empresa.
Finalmente, al darle plena validez y reconocimiento a la cláusula de selección
de foro no derrotamos la política pública del Estado. Todo lo contrario. Al
imprimirle plena validez a la cláusula de selección de foro pactada por Abengoa,
S.A. y AIG Europe, actuamos conforme a la política pública de no imponerle
trabas al comercio interestatal e internacional.
En un intento por soslayar la aplicación de la cláusula de selección de foro,
AIICO aduce que la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de fracciona-
miento de causa de acción hace inaplicable dicha cláusula. Sabido es que la
doctrina de cosa juzgada dispone que la sentencia decretada en un pleito anterior
impide que en un pleito posterior se litiguen entre las mismas partes y sobre la
misma causa de acción y cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas, y aque-
llas que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción
previa. Ahora bien, la modalidad del fraccionamiento de causa de acción se apli-
ca a toda reclamación posterior entre las mismas partes sobre el mismo asunto.
En el caso ante nos, es forzoso colegir que no aplica la doctrina de
fraccionamiento de causa de acción porque de resultar favorecida Abengoa PR
en la resolución del pleito, AIICO podrá instar, sin problemas, la demanda
relativa a la indemnidad en los tribunales españoles. Concluimos, pues, que en
el caso de autos, la defensa de cosa juzgada, en su modalidad de fraccionamiento
de causa de acción, no derrota ni convierte en inaplicable una cláusula de
selección de foro legalmente pactada. Resolver lo contrario le imprimiría
incertidumbre a las relaciones contractuales entre compañías multinacionales que
hacen negocios en nuestra jurisdicción.
Por tanto, erró el T.A. al resolver que la doctrina de fraccionamiento de causa
de acción prevalece sobre una cláusula de selección de foro pactada por dos
entes corporativos sofisticados.
Finalmente, AIICO aduce en su alegato que el GCI no contiene una cláusula
de selección de foro porque la intención de las partes era litigar la controversia
sobre la indemnidad en lugar donde se construyó la obra, o sea, en los tribunales
de Puerto Rico. Es un principio de derecho arraigado en nuestro ordenamiento
que, en apelación, nos abstendremos de adjudicar cuestiones no planteadas ante
el T.P.I. Al examinar el expediente del caso ante nos, notamos que, en efecto,
AIICO no levantó tal argumento en el foro primario. Por tal razón, estamos
impedidos en etapa de revisión de pasar juicio sobre tal cuestión, pues no fue
presentada ni atendida por los tribunales inferiores.
No obstante, es preciso puntualizar que el GCI de ninguna manera contradice
el Convenio de 1999, toda vez que no contiene disposición dirigida a esos
efectos. Además, resulta curioso que dicho documento no contiene fecha, no está
notarizado como el Convenio de 1999 y solo tiene la firma de un oficial de
Abengoa, S.A.
ABRAMS RIVERA V. E.L.A.,
2010 T.S.P.R. 68, 2010 J.T.S. 77 (MARTÍNEZ TORRES)
Regla 43.5 de Proc. Civil. Sentencia Sumaria.
Hechos: El 4 de junio de 2001, el peticionario instó una demanda en la que
solicitó sentencia declaratoria y reclamó al Estado una indemnización por daños

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