Adm. De Vivienda V. Vega Martínez, 2018 T.S.P.R. 84
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 11-15 |
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
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que describía los deberes del cargo de Director Regional. Es decir, el foro
primario se circunscribió a dirimir un asunto relacionado solo con la prueba
documental que tenía ante sí para resolver el litigio por la vía sumaria. En ese
sentido, la vista celebrada por el T.P.I. no respondió a una duda sobre los hechos
esenciales del caso, sino a un cuestionamiento sobre la validez de uno de los
documentos utilizados para establecer la ausencia de controversias de hechos.
Luego de aclarar este asunto, el foro primario quedó convencido de que en las
circunstancias de este caso procedía la adjudicación sumaria de la reclamación
del peticionario porque a la luz de las respectivas mociones de sentencia
sumaria presentadas por ambas partes, así como de los documentos que acom-
pañaron a estas, surge con claridad que el peticionario estableció un caso prima
facie de discrimen político y que el Estado no puso en controversia ni refutó
algún hecho material. Por consiguiente, esa vista no fue necesaria para dilucidar
los hechos esenciales del caso. Procedía dictar sentencia de forma sumaria.
Habiéndose establecido la presunción de discrimen político, era el Estado la
parte que tenía el peso de la prueba. El foro primario no erró al conceder la
sentencia sumaria, pues el Estado en su oposición no presentó “evidencia
sustancial de los hechos materiales que están en controversia” y descansó “en
meras alegaciones”. El mecanismo de sentencia sumaria es el medio adecuado
para limpiar la casa de frivolidades y descongestionar los calendarios judiciales.
Procede dictar sentencia sumaria cuando de los documentos presentados surge
que no existe controversia alguna de hechos esenciales. Esta controversia debe
ser real y sustancial, sobre hechos reales y pertinentes. Procede ordenarse la
reinstalación del empleado de confianza al cargo del cual fue removido cuando
dicha destitución ha tenido como base razones de índole político-partidista
debiendo, además, compensarse a este por los haberes que efectivamente dejó
de percibir como resultado de la acción ilegal de que fue objeto.
ADMINISTRACIÓN DE VIVIENDA V. VEGA MARTÍNEZ,
2018 T.S.P.R. 84 (PABÓN CHARNECO)
Formas de computar el término para apelar –Art. 628 del Código de
Enjuiciamiento Civil– en los casos de desahucio.
Hechos: Desde diciembre de 1992, la señora Vega Martínez reside en uno de
los apartamentos del Residencial Público Francisco Figueroa en el pueblo de
Añasco, en virtud de un Contrato de Arrendamiento que suscribió con la
Administración de Vivienda Pública, dueña del complejo residencial. El com-
plejo es administrado por FPC Crespo Group, Inc. (“Crespo”). El 18 de enero
de 2017, Crespo presentó una Demanda de desahucio contra la señora Vega
Martínez. Arguyó que esta incumplió con el proceso de recertificación que debe
completar anualmente, a pesar de que presuntamente le advirtió a la peticionaria
que el incumplimiento con dicho requisito podría acarrear la cancelación del
contrato de arrendamiento. Luego de varios trámites procesales, el 8 de marzo
de 2017, el foro primario celebró una Vista Evidenciaria y Argumentativa.
El 20 de marzo de 2017, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda de
desahucio. La Sentencia fue notificada ese mismo día, pero se depositó en el
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