Ley Núm. 019 de 23 de Enero de 2006 de Enmienda Art. 2.02 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad

EventoLey
Fecha23 de Enero de 2006

Ley Núm. 19 de 23 de enero de 2006

(P. de la C. 279)

Para enmendar el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de aclarar que el cónyuge sobreviviente que continúe ocupando la propiedad, de la cual es titular, mantenga en forma continua la exoneración contributiva para fines residenciales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Centro de Recaudaciones de Impuestos Municipales entiende que luego de la muerte del cónyuge a cuyo nombre se extiende la exoneración contributiva sobre la propiedad inmueble para fines residenciales, el cónyuge sobreviviente tiene que solicitar una nueva exoneración aún cuando continúe residiendo en la propiedad y se mantenga sin distribuir el caudal hereditario.

En Puerto Rico generalmente se acostumbra no hacer distribución del caudal, todavía los hijos respetando la residencia hasta su eventual muerte. La aplicación de esta interpretación no reconociendo los derechos de propiedad del cónyuge sobreviviente quién legalmente le pertenece en más de un cincuenta por ciento la propiedad (la mitad de la sociedad de gananciales más el usufructo viudal de no existir un testamento en el cual se le otorgue una porción mayor de la parte de libre disposición del otro cónyuge).

Se hace necesario aclarar en la ley estos casos para que luego no se conviertan en una carga onerosa para los sobrevivientes y se haga justicia, reconociendo una práctica familiar favorable y digna de admiración por la generosidad de los herederos dueños minoritarios.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.02.-Contribución especial para amortización y redención de obligaciones generales del Estado y de los municipios, Exoneración."

"Por la presente se impone para el año económico 1992-93 y para cada año siguiente, una contribución especial de uno punto cero tres (1.03) por ciento anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Los municipios quedan autorizados y facultados para imponer una contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en la Ley Núm. 4 del 25 de abril de 1962, según enmendada. Esta...

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