Asociación Maestros V. Secretario, 2010 J.T.S. 28

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas30-36
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
30
balance entre los intereses que procura la prescripción, es decir, concederle a la
parte afectada un término razonable para vindicar sus derechos, sin exponer a
la parte demandada a estar infinitamente sujeta a una posible reclamación.
ASOCIACIÓN DE MAESTROS V. SECRETARIO DE EDUCACIÓN,
2010 T.S.P.R. 19, 2010 J.T.S. 28 (KOLTHOFF CARABALLO)
Recursos Extraordinarios: Mandamus.
Hechos: La Ley Núm. 68-1990, según enmendada, conocida como la Ley
Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, hizo compulsoria, por
primera vez en la Isla, la enseñanza del curso de educación física en todos los
grados de nuestro Sistema de Educación Pública (Sistema). Sin embargo, con
la aprobación de la Ley Núm. 149-1999 –Ley Orgánica del Departamento de
Educación de Puerto Rico–, se eliminó el requisito de proveer educación física
a los estudiantes de las escuelas públicas. Un año después, mediante la Ley
Núm. 146-2000, se enmendó la Ley Núm. 149 para incorporar nuevamente la
educación física como materia básica y obligatoria dentro del Sistema. Se
dispuso que cada escuela proporcionara a sus estudiantes un mínimo de 3 horas
semanales de educación física; se estableció que se garantizaría un maestro de
educación física a cada escuela y que en aquellas escuelas con más de 250 estu-
diantes, se nombrarían maestros adicionales por cada 250 estudiantes o fracción.
Pasado tres años desde que se aprobó la anterior enmienda, la parte
peticionaria, Asociación de Maestros, entendió que el Departamento de
Educación no había cumplido con lo dispuesto en la Ley mediante la referida
enmienda. Por ello presentó ante el T.P.I. un recurso de mandamus, mediante
el cual planteó que era un deber ministerial del Secretario de Educación
proveerle a todos los estudiantes del Sistema el mínimo de tres horas semanales
de educación física, así como el maestro para esa materia y uno adicional por
cada 250 estudiantes o fracción, como expresa taxativamente la ley.
La Asociación solicitó que, en vista de que se había incumplido con lo
anterior, el T.P.I. le ordenase al Departamento cumplir con el alegado deber
ministerial reseñado. Por su parte, el Departamento presentó, entre otras cosas,
una “…Solicitud para que se deniegue el auto de mandamus como cuestión de
derecho” en la que alegó que desde 2001, había estado cumpliendo con la
obligación que le imponía la Ley de proveer al menos un maestro de educación
física a cada escuela del sistema de educación pública. Además, argumentó que
crear todas las plazas que se requerían para cumplir a cabalidad el mandato
estatutario, en los cuatro años posteriores a la aprobación de la Ley, afectaría el
cumplimiento de otras obligaciones del Departamento de Educación.
El T.P.I. expidió el recurso de mandamus. El foro primario determinó que el
Departamento había cumplido con el mínimo requerido por la Ley, al nombrar
al menos un maestro de educación física por escuela. Sin embargo, a su vez
concluyó que el Departamento había incumplido con el requisito de proveer los
maestros adicionales, de acuerdo al número de estudiantes matriculados en las
escuelas. Por ello, ordenó que, en cumplimiento con el deber ministerial
impuesto por el Art. 3.04 de la Ley Orgánica vigente, el Departamento debía

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