Ley Núm. 008 de 06 de Enero de 1998. Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional

EventoLey
Fecha 6 de Enero de 1998

LEY NUM. 8 DE 6 DE ENERO DE 1998

(P. del S. 431)

Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional", a fin de autorizar al Secretario de Hacienda a otorgar licencias provisionales a través del Negociado de la Lotería a aquellos adquirientes de negocios con terminales de lotería para que puedan seguir operando con una licencia provisional mientras gestionan su propia licencia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El día 24 de mayo de 1989, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 10 conocida como "Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional’. Con esta legislación se estableció un sistema de juego que permite a cada jugador escoger la combinación de dígitos o números que prefiera. Esto se logra utilizando un sistema de computadoras interactivo que permite el registro de las jugadas al momento de realizarse.

El sistema de lotería adicional fue instrumentado, de forma tal, que provea rentas para determinados fines públicos. Actualmente, la venta de las jugadas provee ingresos sustanciales que van a mejorar las condiciones de vida del pueblo en general.

El sistema de lotería adicional está adscrito al Negociado de la Lotería creado en el Departamento de Hacienda y aún cuando el sistema ha sido efectivo para el recaudo de mayores ingresos al fisco, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario agilizar la obtención de las licencias para vender jugadas ofreciendo licencias provisionales. De esta manera estos negocios podrán comenzar a vender jugadas mientras se tramite el permiso permanente, minimizando la espera del trámite burocrático. Por tal razón se enmienda la Ley Núm. 10 para autorizar al Director del Negociado de la Lotería a expedir licencias provisionales, válidas por un término de sesenta (60) días mientras se tramite la licencia permanente para operar como vendedor de jugadas.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

- Artículo 1.- Se enmienda el primer y sexto párrafo del Artículo 10 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, y se añade un nuevo párrafo para que lea como sigue:

Artículo 10.- Vendedores de Jugadas.-

Ninguna persona podrá dedicarse a la venta de boletos del juego de lotería autorizado por este...

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