Baez Cancel V. Rivera Pérez, 1972, 100 D.P.R. 982

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas109-110

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El Empleado Público, los Derechos Civiles y el Debido Proceso de Ley. Hechos: Se trata de un auto de mandamus instado por varios capataces del Municipio de Guaynabo para que se ordene al Alcalde la reinstalación en sus empleos y el pago de los salarios devengados hasta la fecha que fueran restituidos. Fundaron su petición en que la actuación del Alcalde dejándolos cesantes fue motivado por ideas políticas en violación de las garantías establecidas en la Constitución de Puerto Rico.

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El tribunal consideró innecesario formular una conclusión específica sobre los motivos políticos del despido por entender, equivocadamente, que la garantía constitucional contra discriminación por razón de ideas políticas no les era aplicable a los apelantes. Las pruebas demostraron que los capataces, quienes habían trabajado en dichos puestos durante varios años, habían sido sustituidos por personal del partido al cual pertenecía el alcalde.

Según Báez Cancel, el Alcalde le manifestó que los puestos que quedaban eran de la Palma. Nombraron en sustitución de él a su hermano Germán Báez Cancel, miembro del P.N.P. A pesar de este patente cuadro de discriminación, el tribunal de instancia desestimó la demanda por entender que los capataces eran empleados irregulares sin protección de permanencia bajo el Sistema de Mérito del Municipio. Determinó que la mencionada garantía constitucional no era de aplicación. Los capataces acuden ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si los empleados del Municipio tenían expectativas de retención de su empleo.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia que desestima la Solicitud de Mandamus y dicta otra declarando con lugar dicha Solicitud. Es función ineludible del Tribunal el dar vigencia a las garantías constitucionales establecidas en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico para la protección de los derechos individuales. Es evidente que los recurrentes fueron despedidos por motivo de sus creencias políticas.

Fundamentos legales: La Sec. 1 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico prescribe que “no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, ideas políticas o religiosas”. Proscribe la discriminación. A base de sus disposiciones, el Estado en ninguna de sus múltiples funciones o servicios puede discriminar contra ningún ciudadano.

Limitar su...

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