Báez Díaz V. E.L.A. 2010 J.T.S. 136

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas112-117

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Procedimientos Disciplinarios Ante la Administración de Corrección. Hechos: El 31 de octubre de 2005, entró en vigor el Reglamento 6994 en todas las instituciones penales de Puerto Rico; fue creado en virtud de la Ley Núm. 27 de 1989, conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Corrección. La Administración de Corrección alegó que la intención administrativa al aprobar el Reglamento 6994 fue proveerle a las autoridades carcelarias un mecanismo flexible y eficaz para lograr imponer sanciones disciplinarias a los confinados, sumariados y/o personas que se encuentren cumpliendo con algún programa de desvío que incurran en violaciones a las normas disciplinarias de la Administración de Corrección.

El 26 de mayo de 2006, siete (7) confinados, presentaron, conjuntamente, ante el T.P.I. una solicitud de sentencia declaratoria e interdicto permanente en contra de la Administración de Corrección, impugnando el Reglamento 6994. Específicamente, alegaron que el mismo viola lo dispuesto en la L.P.A.U., supra, respecto a lo siguiente:

(1) El término de la notificación de la vista administrativa, ello, porque el Reglamento 6994 dispone que la vista se le notificará al confinado por lo menos un (1) día laborable antes de celebrarse la misma, mientras que la L.P.A.U., supra, provee no menos de quince (15) días de anticipación, excepto por causa debidamente justificada.
(2) El contenido de la notificación de la vista, toda vez que la L.P.A.U., supra, dispone que se incluya fecha, hora, lugar y propósito de la vista, referencias a las citas legales o reglamentarias que autorizan la celebración de la vista y los debidos

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apercibimientos, mientras que el documento oficial utilizado en estos casos solo informa fecha, hora y lugar de la vista.
(3) La asistencia de abogado en la vista, dado a que el Reglamento 6994 solo permite la representación legal en las vistas de revocación de programas de desvío, mientras que la L.P.A.U., supra, dispone que las partes podrán comparecer por derecho propio o asistidas de abogado.
(4) El descubrimiento de prueba cuando los procedimientos son iniciados por la agencia y el derecho a presentar prueba a su favor. Los apelados argumentaron que aunque el Reglamento 6994 provee para la presentación de testigos y el derecho a presentar prueba, impone como condición que los testigos sean pertinentes y esenciales para el caso, dejando la decisión a discreción del oficial examinador de vistas disciplinarias.
(5) El término para solicitar reconsideración, ya que el Reglamento 6994 dispone un término de cinco (5) días y la L.P.A.U., supra, establece veinte (20) días desde el archivo de la notificación.
(6) El derecho a una adjudicación imparcial, debido a que el Comité de Disciplina Institucional se compone del Comandante de la Guardia y de dos (2) empleados de la Administración de Corrección con funciones de supervisión, uno
(1) de los cuales deberá ser empleado civil de la institución”.

Además, los apelados sostienen que el Reglamento 6994 es inconstitucional por violar derechos como la no autoincriminación y el debido proceso de ley. La Administración de Corrección alegó que las violaciones imputadas resultan incompatibles con los propósitos del confinamiento y su fin resocializador. Arguyó que los reclamos de los confinados no eran válidos por la necesidad de un procedimiento disciplinario administrativo sumario para asegurar el orden y la seguridad dentro de las instituciones carcelarias. La Administración de Corrección sostuvo que el Reglamento 6994 era un "reglamento interno" conforme la L.P.A.U. ello, por...

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