Código Militar de Puerto Rico del Siglo XXI (Ley Núm. 88 de 8 de agosto de 2023)

Ley Núm. 88 de 8 de agosto de 2023 Para crear el Código Militar de Puerto Rico del siglo XXI. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Código Militar de Puerto Rico [de 1969] actual tiene más de cincuenta años de vigencia. El mismo responde a las necesidades de una fuerza que formaba parte de la Reserva Estratégica de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. Actualmente el concepto de la Guardia Nacional ha evolucionado y esta es ahora considerada como una fuerza operacional esencial para responder inmediatamente a situaciones domésticas de emergencia. Además, los soldados han participado en su rol federal en operaciones militares alrededor del mundo. Por lo tanto, es necesario proveerles a los ciudadanos-soldados un Código Militar atemperado a esta realidad operacional. Desde la década de los mil novecientos setenta, con la creación del concepto de la Fuerza Total y la doctrina Abrams, la Guardia Nacional ha formado parte de todas las operaciones militares en las que ha participado Estados Unidos. Ejemplo de ello ha sido la utilización de efectivos de la Guardia Nacional de Puerto Rico en las operaciones Desert Shield, Desert Storm, Iraqi Freedom y Enduring Freedom, así como formando parte de las fuerzas de paz en Kosovo y la península del Sinaí, entre otros. En tiempos recientes, los eventos del 11 de septiembre de 2001 y el paso de los huracanes Irma y María han demostrado que la Guardia Nacional es una fuerza esencialmente versátil y lista para responder al llamado del servicio en cualquier momento y de inmediato en situaciones de emergencia doméstica. Estos eventos, entre otros, motivaron cambios en las leyes federales existentes que proveen ciertas protecciones y beneficios a los soldados. Como ejemplo de ello, la Ley conocida como Servicemembers Civil Relief Act (SCRA) de diciembre de 2003 amplió las protecciones conferidas a los soldados cuando estos son movilizados. Ahora bien, esta Ley fue enmendada para extender sus protecciones a los integrantes de la Guardia Nacional, cuando el Presidente declare una emergencia nacional doméstica y la misma dure más de treinta (30) días. De igual manera, la Ley conocida como el Uniform Services Employment and Reemployment Rights Act (USERRA) protege a los ciudadanos-soldados que tienen que suspender sus funciones en sus empleos civiles para cumplir con sus obligaciones militares. Ambas leyes protegen a los ciudadanos-soldados para cumplir con su obligación militar en estatus federal, no siendo así cuando el Gobernador llama a la Guardia Nacional al servicio activo. En el caso particular de la Guardia Nacional de Puerto Rico, esta ha sido llamada constantemente a responder a situaciones de emergencia o garantizar la seguridad pública. Sin embargo, el Código Militar de 1969 no responde a las necesidades actuales de los soldados. Mediante la promulgación de este Nuevo Código Militar se crea en el ámbito local una serie de protecciones similares a las provistas por las leyes federales de protección de empleo y reempleo, así como otras protecciones relacionadas con las activaciones al servicio militar. Este nuevo código añade protecciones a aquellos ciudadanos-soldados que estén prestando servicio militar activo, subsanando así la laguna existente entre las protecciones conferidas al amparo del derecho aplicable federal y este nuevo Código. Estos derechos incluidos en este nuevo Código responden a la política pública actual de proveerles una mejor calidad de vida a quienes integran las Fuerzas Militares de Puerto Rico. Además, este Código reorganiza las Fuerzas Militares de Puerto Rico de conformidad con la doctrina militar vigente. Bajo este nuevo organismo administrativo se agrupan las denominadas Fuerzas Militares de Puerto Rico, las cuales están compuestas por la Guardia Nacional de Puerto Rico, tanto en su componente terrestre como aéreo, y el Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico, Puerto Rico State Guard. Este nuevo Código integra el concepto de Fuerza Conjunta Joint Forces cónsona con la estructura actual utilizada a través de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. El Código Militar de Puerto Rico del siglo XXI contempla además cambios en los requisitos de elegibilidad para comandar dicha organización. En esencia, el Código Militar de Puerto Rico del siglo XXI tiene el propósito de equiparar a la Guardia Nacional de Puerto Rico con las demás jurisdicciones de los estados y territorios que componen Estados Unidos. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: TÍTULO I CÓDIGO MILITAR DE PUERTO RICO PARTE I Título Corto y Definiciones Artículo 1.01. — Código Militar; título corto (25 L.P.R.A. § 2931) Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Código Militar de Puerto Rico del siglo XXI”. Artículo 1.02. — Definiciones (25 L.P.R.A. § 2931a) Las siguientes palabras o términos tendrán, a los fines de la aplicación de esta Parte, el significado que a continuación se expresa, a menos que otro significado surja claramente del contexto: (a) Fuerzas Militares de Puerto Rico: significa la Guardia Nacional de Puerto Rico, tanto en su componente terrestre como aéreo, y el Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico, Puerto Rico State Guard. Así como de cualquier fuerza militar organizada bajo las leyes de Puerto Rico. El Gobernador de Puerto Rico será su Comandante en Jefe y el Ayudante General supervisará y comandará las mismas. (b) Guardia Nacional de Puerto Rico: significa la fuerza de reservar[sic] militar establecida bajo el Código Militar de 1917, Títulos 10 y 32 70A Stat. 596 del Código de Estados Unidos, y definida bajo 10 USC 311. (c) Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico, Puerto Rico State Guard: significa aquella fuerza militar que está exclusivamente bajo la autoridad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según autorizada por 32 USC 109 (c) y cuyo Comandante en Jefe es el Gobernador de Puerto Rico, el cual podrá delegar la organización y funciones al Ayudante General de Puerto Rico. El Comando Estatal de la Guardia Nacional será comandado por un General de Brigada. Deberá haber alcanzado el rango mínimo de coronel, el cual tendrá como requisito indispensable haber servido en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos o en el servicio activo del Comando Estatal o lo que determine el Ayudante General. (d) Escalafón: significa lista y orden de rangos en que se organiza el personal de las Fuerzas Militares de Puerto Rico. (e) Oficial: significa Oficial Comisionado u Oficial Técnico. (f) Oficial Comisionado: significa los que ostentan los rangos de Oficial Técnico I al V, Teniente (2ndo y 1ero) Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, y General en todas sus gradaciones. (g) Ley: se refiere al Código Militar de Puerto Rico del siglo XXI. (h) Oficial No-comisionado: significa personal alistado y sargentos en todas sus gradaciones. (i) Personal alistado: significa todo integrante de tropa sin gradación de oficial. (j) Gradación: significa los grados sucesivos, ascendentes o descendentes de los integrantes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico. (k) Rango: significa el orden o precedencia entre los integrantes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico. (l) Reconocimiento Federal: significa aceptación y aprobación de una unidad como tal o del rango de un integrante de la Guardia Nacional de Puerto Rico por el Departamento de Defensa de Estados Unidos. (m) Servicio militar estatal: significa servicio de tiempo completo prestado por las Fuerzas Militares de Puerto Rico con arreglo a una orden del Gobernador de Puerto Rico emitida bajo la autoridad que le confiere la ley. (n) Servicio militar federal: significa servicio de tiempo completo prestado por la Guardia Nacional de Puerto Rico con arreglo a una orden del Gobernador de Puerto Rico emitida en cumplimiento de un requerimiento para tal servicio por parte del Presidente de Estados Unidos. Cuyo propósito es servir bajo la dirección, supervisión y mando de las autoridades de Estados Unidos o el ingreso de la Guardia Nacional de Puerto Rico para formar parte de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. (o) Servicio Militar: todo otro servicio militar incluido en esta parte que no sea servicio militar activo estatal o servicio militar activo federal, inclusive aquel servicio prestado por los oficiales y alistados de las Guardia Nacional de Puerto Rico y aquellos otros componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico en el desempeño de sus deberes cuando se celebren adiestramientos militares o reciban entrenamiento o desempeñen funciones especiales. Los servicios y deberes que desempeñen los integrantes de la Guardia Nacional de Puerto Rico cuando se encuentren formado parte de la lista de integrantes inactivos de estas, según estos se definen en la Ley Federal sobre la Guardia Nacional, Ley Núm., [70A Stat] 596 de Estados Unidos del 10 de agosto de 1956 (Titulo 32, Código de Estados Unidos, Sección 303), no se considera servicio activo. (p) Junta Militar Disciplinaria: significa las juntas disciplinarias, paneles de investigación, Juntas Militares de Revisión y cualquier otro organismo creado con arreglo a esta parte. (q) Juez Militar: significa el oficial que preside una corte marcial general o corte marcial especial. El Juez Militar tiene que contar con las certificaciones y acreditaciones como Jueces Militares del Judge Advocate General del Ejército de Estados Unidos o la Fuerza Aérea. Estos además serán egresados de las escuelas de Judge Advocate General de sus respectivos servicios. (r) Abogado militar de Puerto Rico: significa el Oficial Comisionado en las Fuerzas Militares de Puerto Rico o en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América, incluyendo las reservas de estas, admitido a ejercer la profesión de la abogacía en Puerto Rico, o admitido a ejercer la abogacía por el Tribunal Supremo de cualquier jurisdicción de Estados Unidos de América o por un Tribunal Federal. Este Abogado Militar tiene que pertenecer al Cuerpo de Abogados Militares (Judge...

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