Comentario al art. 91 del Código Penal, sobre extinción de las penas

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas127-129

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Las causas de extinción de las penas que contiene el Art. 91 son aquellas que ponen punto final al deber del sentenciado de responder penal o civilmente. Estas causas presuponen la comisión de un hecho punible y personalmente imputable en el que no concurre ninguna causa de exclusión de la punibilidad.

Las causas de extinción de la responsabilidad penal enumeradas en el Art. 91, son las siguientes:

(a) Muerte del sentenciado: Como la pena impuesta por un acto delictivo es personal, de una lectura del artículo transcrito, señala el Tribunal Supremo en el

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caso E.L.A. v. Rodríguez, supra, se desprende que en el ordenamiento jurídico las penas se extinguen con la muerte del penado. El Art. 91 no hace distinción alguna sobre los tipos de pena que se extinguen de esa forma. Todas las penas se extinguen con la muerte del penado.

En el caso de Pueblo v. Morales Díaz,153 se expresó que la defunción borra del mapa jurídico a un ser que es objeto de derechos y obligaciones modi pleni....

Este resultado se impone por imperativo del articulado del Código Penal preceptivos de que la muerte del imputado o penado extingue la acción penal y las penas y la interacción de principios constitucionales cardinales.154

Santiago Mir Puig (pág. 111), al comentar el principio de que la pena se extingue con la muerte del penado, señala:

Ahora bien, cabe interpretar que la muerte del posible reo extingue no solo la acción penal, sino también la responsabilidad penal que pudiera haber nacido, si lo cometió, del hecho punible.

Que en puridad sería posible considerar subsistente la responsabilidad penal del sujeto tras su muerte, lo demuestra no solo la existencia de frecuentes ejemplos históricos de penas impuestas a cadáveres... [No obstante, el Código Penal de España] excluye la posibilidad de transmitir a los herederos toda responsabilidad penal, personal o patrimonial, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad civil. Todo ello es consecuencia del principio de personalidad de las penas, característico del Derecho penal actual.

En cuanto a la pena de restitución, por ejemplo, según expone el Tribunal en E.L.A. v. Rodríguez, supra, adoptar la postura que propone el Estado, implicaría que los herederos de un convicto viniesen obligados a cumplir la pena de restitución que le impusieron a su causante por delitos que no fueron cometidos por estos. Como acertadamente indica el tratadista Mir Puig: "El principio de personalidad impide...

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