Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico (Ley Núm. 85 de 16 de Agosto de 1997)

Ley de la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico Ley Núm. 85 de 16 de Agosto de 1997, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 327 de 2 de Septiembre de 2000)  Para crear la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico de 1930; disponer sobre su composición, propósito, deberes y facultades; y para asignar fondos.  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS    El Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, compila todas las leyes relativas a los derechos privados de los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Debido a que nuestra sociedad ha sufrido grandes y drásticos cambios en el período comprendido desde el año 1930 hasta el 1997, esta Asamblea Legislativa considera indispensable crear la "Comisión Conjunta Permanente para la Revisión del Código Civil de 1930" a fin de que la misma, entre otras cosas, produzca una obra atemperada a nuestros tiempos, tarea que es monumental y que requiere mucho esfuerzo y perseverancia. Para esta Comisión realizar sus propósitos y objetivos, es necesaria la asignación de fondos para el manejo y contratación de especialistas, así como del personal que sea necesario contratar.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — (22 L.P.R.A. § 141)    Se crea una comisión conjunta permanente de la Asamblea Legislativa que se denominará “Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico”. Artículo 2. — (22 L.P.R.A. § 141a)    La Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, en adelante ‘la Comisión’, se compondrá de siete (7) Senadores designados por el Presidente del Senado, uno de los cuales será el Presidente de la Comisión de lo Jurídico del Senado y de siete (7) Representantes designados por el Presidente de la Cámara de Representantes, uno de los cuales será el Presidente de la Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representante.   Cualquier vacante que surja en la Comisión no afectará sus funciones y poderes y será cubierta por un legislador del Cuerpo Legislativo que la ocasione, que será nombrado en la misma forma que el miembro sustituido.   Las minorías estarán representadas en la Comisión.   La Comisión será co-presidida por los Presidentes de las Comisiones de lo Jurídico del Senado y de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representantes. Artículo 3. — (22 L.P.R.A. § 141b)    La Comisión realizará una revisión total y una reforma del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, con el propósito...

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