Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Noviembre de 2000

EmisorTribunal Supremo
DTS2000 DTS 161
TSPR2000 TSPR 161
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000

CONTINUACIÓN 2000 DTS 161 BÁEZ GALIB V. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES 2000TSPR161

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.

I

La procedencia del mandamus

Estoy conforme con lo expresado en la opinión del Tribunal en cuanto a la procedencia del mandamus en el caso de autos. En vista de las circunstancias extremas que presenta este caso, procede que emitamos el referido recurso en el ejercicio de nuestra jurisdicción original, para ordenarle a la Comisión Estatal de Elecciones que cumpla con el deber que tiene de observar las normas constitucionales pertinentes al conducir los procesos electorales a celebrarse en Puerto Rico próximamente. Como este asunto está explicado con meridiana claridad en la opinión mayoritaria, huelga hacer aquí pronunciamientos ulteriores sobre el particular.

II

La Inconstitucionalidad de la Ley 403 del 10 de septiembre de 2000 .

Estoy conforme también con el dictamen de la mayoría del Tribunal, que declara inconstitucional la ley que se ha impugnado ante nos en el caso de autos. Por la importancia del asunto, sin embargo, deseo añadir unas expresiones propias sobre dicho asunto.

A. La cuestión específica ante nos

Antes que nada, es menester enfatizar qué es precisamente lo que nos toca resolver en este caso. Sobre todo debe quedar claro que no nos toca dilucidar aquí si es deseable o no que los puertorriqueños puedan votar por el Presidente de los Estados Unidos.

La Ley 403 que se ha impugnado ante este Tribunal no está dirigida a celebrar un referéndum para que los electores del país decidan si desean que se procure el voto presidencial para Puerto Rico o si no lo desean.

Si la Ley 403 referida fuese de naturaleza plebiscitaria; es decir, si fuese un instrumento para que el pueblo votante decidiese el controversial asunto de si los puertorriqueños que residimos en la Isla deberíamos o no deberíamos reclamar el derecho al voto presidencial, entonces el caso de autos sería muy distinto al que tenemos ante nuestra consideración. Otras serían las consecuencias jurídicas en tal caso porque constitucionalmente es claro que el pueblo sí tiene derecho a expresarse para pasar juicio sobre si debe procurarse el voto presidencial o no.

Pero resulta que la Ley 403 no autoriza una consulta sobre el voto presidencial. Más bien dicha Ley va dirigida a que los ciudadanos americanos que residen en Puerto Rico en efecto ejerzan el voto presidencial. Mediante la Ley 403 se pretende viabilizar el supuesto derecho de los puertorriqueños a votar en las elecciones presidenciales. Por ello, el asunto preciso ante nuestra consideración es si la Asamblea Legislativa y el Gobernador de Puerto Rico pueden autorizar por su cuenta una ley que concede el voto presidencial a los electores del país, como han pretendido hacer el gobernador Rosselló y los legisladores de su partido al aprobar la Ley 403 en cuestión. Lo anterior y nada más es lo que nos compete resolver en este caso.

B. La falta de poder al amparo de la Constitución Federal

En derecho es claro que la actual mayoría legislativa de Puerto Rico y el gobernador Rosselló no tienen ningún poder al amparo de la Constitución de Estados Unidos para conceder por su cuenta el voto presidencial a los electores de Puerto Rico. En efecto, su actuación al aprobar la Ley 403 en cuestión constituye un acto ilegal y nulo que viola la Constitución norteamericana.

Veamos.

El 13 de octubre de 2000, hace sólo unas semanas, el Tribunal de Apelaciones Para el Primer Circuito Federal resolvió, por segunda vez durante los pasados seis (6) años, que los ciudadanos de Estados Unidos que residen en Puerto Rico, no tienen derecho a votar en las elecciones presidenciales de la nación...

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