Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 112

CONTINUACIÓN 1997 DTS 112 (1997) PUEBLO V. RÍOS DÁVILA, 143 D.P.R. 705 (1997)

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

Endosamos, plenamente, la posición a los efectos de que, de ordinario, "al lenguaje de una ley debe dársele la interpretación que valida el propósito del Legislador, conscientes siempre de sus consecuencias", ya que "tenemos el deber ... de evitar una interpretación [de un estatuto] tan literal que lleve a resultados absurdos"; posición que siempre hemos sostenido y que, curiosamente, hoy asume la mayoría de los integrantes del Tribunal con el propósito de poder llegar al erróneo resultado al que llegan en el presente caso.

De hecho, esa fue la razón principal de nuestro reciente disenso en Sistema Universitario Ana G. Méndez, Inc. v. Consejo de Educación Superior, Per Curiam del 21 de febrero de 1997; caso en que la mayoría de los integrantes del Tribunal erróneamente entendió procedente "ceñirse" a la letra de la ley, olvidarse totalmente de la intención legislativa, llegando, en consecuencia, a un resultado absurdo en el referido caso.

¿Por qué, entonces, nuestro disenso en el caso de autos? La contestación resulta ser meridianamente sencilla: a diferencia del caso de Sistema Universitario Ana G.

Méndez, Inc., ante, en el presente caso se trata de la interpretación de un estatuto penal; situación en que el debido proceso de ley y el principio de legalidad exigen y nos obligan a actuar de manera totalmente diferente.

I

Establece el Artículo 8 del vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 3031, que:

"No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no está

expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas ni medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido.

No se podrán crear por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad." (Enfasis suplido.)

Por otro lado, establece el Artículo 9 del referido Código Penal, Penal, 33 LPRA sec. 3041, que:

"Delito es un acto cometido en violación de alguna ley que lo prohíbe u ordena, aparejando, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad." (Enfasis suplido.)

Como podemos notar, en estas dos disposiciones legales—en especial, el transcrito Artículo 8-- queda consagrado el precepto o "principio de legalidad".

Dicho principio garantiza a los ciudadanos de este País que únicamente podrán ser penalmente castigados por hechos que la ley, de antemano, ha definido o tipificado como delito...

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