Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Agosto de 1997

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 119
Fecha de Resolución19 de Agosto de 1997

CONTINUACIÓN 1997 DTS 119 (1997) GARCÍA APONTE V. HOSPITAL REGIONAL DE GUAYAMA, 143 D.P.R. 829 (1997)

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri, a la cual se une el Juez Presidente Señor Andrey García.

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 1997.

Estoy conforme con la decisión de la mayoría de este Tribunal de confirmar las determinaciones de los tribunales de instancia en los casos de autos. De haberse adoptado la posición contraria, se hubiese rebasado el esquema regulatorio de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1801 et. seq., que estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos de los casos de autos.

Un examen cuidadoso de esta Ley demuestra que en ella no se prohibía que un profesor del sistema universitario público, sirviese de perito a terceras personas en pleito contra el gobierno, sobre todo cuando dicho profesor no tuvo previa participación en el asunto litigioso. Además, no se puede interpretar la Ley de Ética Gubernamental a base de una concepción errónea de las funciones y responsabilidades de los claustrales de la Universidad de Puerto Rico y de su inherente vinculación con los procesos públicos, sin que se planteen graves problemas de inconstitucionalidad. [Na 1] Veamos.

I

Un examen cuidadoso del historial y el texto de la Ley de Ética Gubernamental vigente al ocurrir los hechos de los casos de autos revela, que no hay nada en dicho esquema legislativo que dé pie para deducir que las actuaciones de profesores de la Universidad de Puerto Rico en cuestión, estaban prohibidas.

Dichas actuaciones no estaban concretamente mencionadas en la Ley, ni se contemplaron de modo alguno en los estudios y discusiones que precedieron su aprobación.

Sencillamente, no fue para conjurar las actuaciones en cuestión que se adoptó en el país el esquema jurídico sobre la ética gubernamental. El historial de la referida Ley está repleto de expresiones legislativas que aluden a la necesidad "de restituir la honestidad en nuestro sistema de gobierno" [Na 2]; al compromiso "de evitar y descubrir la corrupción en todas las agencias del gobierno" [Na 3]; y al propósito de "prevenir el comportamiento delictuoso de funcionarios públicos" y atender "las circunstancias terribles de la corrupción gubernamental que han enturbiado nuestra gerencia pública." [Na 4]. Las actuaciones de los profesores de la Universidad de Puerto Rico que se pretenden proscribir aquí no son "deshonestas" ni constituyen "comportamiento delictuoso" o de "corrupción". No tienen nada que ver realmente con el grave problema de depravación y descomposición moral que ha surgido en la administración pública en el país en las últimas décadas, que es lo que se busca remediar con el esquema de la Ley de Ética Gubemamental.

Los males concretos que se quieren combatir mediante la Ley en cuestión son harto conocidos en Puerto Rico. Incluyen cosas tales como las siguientes:

1) el uso de fondos públicos por funcionarios gubernamentales para fines políticos o personales, o para otros propósitos no autorizados por ley;

2) recibir pago u otras prebendas a cambio de otorgar algún permiso, licencia o franquicia gubernamental;

3) favorecer a parientes, antiguos socios o correligionarios con lucrativos contratos o concesiones gubernamentales;

4) utilizar información privilegiada para adelantar algún negocio privado propio o de allegados;

5) extender nombramientos o dar empleo público a personas que no cualifican, que han obtenido tal nombramiento o empleo por motivos impropios.

Son actos ilícitos o inmorales como los anteriores, que delatan la venta de influencias, el fraude y la corrupción, lo que se pretende conjurar mediante la Ley de Ética Gubernamental; no un servicio legítimo, de valor social, que los profesores de la Universidad de Puerto Rico pueden rendir a personas privadas que tienen reclamos frente al Estado. No puede interpretarse dicha Ley para incluir este servicio, sin rebasar por mucho sus propósitos y objetivos.

Más aun, la Ley de Ética Gubernamental vigente al momento de ocurrir los hechos de los casos de autos, no prohibía la intervención como peritos judiciales de profesores de la Universidad de Puerto Rico, que se ha impugnado concretamente aquí. En el momento en que los foros de instancia emitieron las decisiones aquí recurridas, el inciso (c) del artículo 3.4 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, también conocida como la Ley de Ética Gubernamental, decía al respecto:

" (c) Ningún funcionario o empleado público podrá representar o de cualquier otr manera asesorar directa o indirectamente a persona privada alguna ante cuaquier agencia ejecutiva a cambio de compensación o beneficio económico, en casos o asuntos que envuelvan conflictos de intereses o de politica pública entre el Gobierno de Puerto Rico ni en casos o asuntos que envuelvan conflictos de intereses o de política pública entre el Gobierno y los intereses de dicha persona privada." (Enfasis suplido.)

Lo que dicho artículo prohibía era que se representara o asesorara a una persona privada ante las asencias ejecutivas. No se decía nada sobre su participación en procesos judiciales. La prohibición aludida era acorde con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR