Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 2000

EmisorTribunal Supremo
DTS2000 DTS 060
TSPR2000 TSPR 060
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000

--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">

CONTINUACIÓN DE 2000 DTS 060 COLÓN V. PESQUERA, A.C.T. 2000TSPR060

Opinión de Conformidad en parte, Disidente en parte y Concurrente en parte, emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2000.

I

Estoy conforme con lo señalado y dispuesto por una pluralidad del Tribunal en los acápites I y II de su opinión. Por tanto, me uno a ellos para así integrar una mayoría de este Foro en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de la Sec.

1 de la Ley Núm. 324 de 6 de noviembre de 1999 en su aplicación a los hechos del caso de autos.

Concurro, además, con la otra parte del resultado que ordena la pluralidad del Tribunal en este caso, pero lo hago por fundamentos distintos a los de ésta. En efecto, disiento

de aspectos importantes de lo que esa pluralidad expresa en el acápite III de su opinión, por lo que dicho acápite III, contrario a los acápites I y II, no constituye una opinión del Tribunal ni sienta precedente, sino sólo el parecer de la pluralidad de los Jueces que la suscriben.

Veamos precisamente en qué diferimos la pluralidad del Tribunal y yo con respecto a lo expuesto en el acápite III de su opinión.

II

No cabe duda de que en el caso de autos la Junta de Calidad Ambiental (JCA) no cumplió con su responsabilidad jurídica al "aprobar" proforma el 14 de junio de 1999 la supuesta Declaración de Impacto Ambiental Final (DIA Final) del proyecto particular que ha dado lugar a este pleito. La JCA tomó la decisión referida sin que la agencia proponente, la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), hubiese realizado las medidas necesarias para corregir las deficiencias en el proyecto referido que le fueron señaladas por este Tribunal en Colón Cortés v. J.C.A., Opinión de 2 de junio de 1999, 148 D.P.R.

___, 99 JTS 91. Como bien señala la pluralidad de Jueces en su opinión, la JCA no podía subsanar sólo con tinta y papel las deficiencias en el proyecto que la ACT no había corregido, todo ello en clara desatención de lo resuelto por este Foro en Colón Cortés v. J.C.A., supra.

Frente al incuestionable incumplimiento por la JCA aquí del medular y exclusivo deber fiscalizador que le reconocimos en Misión Industrial v. J.C.A., Opinión de 29 de junio de 1998, 145 D.P.R. ___, 98 JTS 77, procedía que los peticionarios acudiesen al Tribunal de Circuito de Apelaciones a impugnar la referida actuación de la JCA. La errónea decisión de la JCA "aprobando" proforma la DIA Final del proyecto aludido no era una mera recomendación como supone la pluralidad de Jueces de este Tribunal en su opinión al resolver que dicha decisión no tenía carácter adjudicativo. Dicha postura de la pluralidad atenta contra el rol esencial que juega la JCA en el proceso de confeccionar una DIA Final adecuada, y por ello, no puedo suscribirla. Disiento de tal parecer.

Ahora bien, el hecho de que los peticionarios no utilizaron el remedio apropiado de acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para impugnar la errónea decisión de la JCA, no significa que fuese improcedente la petición de mandamus que éstos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia el 16 de junio de 1999. En situaciones como la de autos, en la cual la agencia proponente también ha incumplido sus propios deberes ministeriales y ha actuado al margen de la responsabilidad que le fija la Ley sobre Política Pública Ambiental, procede el recurso de mandamus para obligar a dicha agencia proponente a observar el mandato de esa Ley. Misión Industrial v J.C.A., supra.

En el caso de autos, la ACT hizo caso omiso de la mayor parte de los señalamientos que le hicimos en Colón Cortés v. J.C.A., supra, con respecto al proyecto en cuestión. En efecto, la ACT procuró ante la JCA la aprobación de la DIA Final de dicho proyecto sin haber corregido adecuadamente las deficiencias sustantivas que habíamos identificado antes. La aprobación de la DIA Final por la JCA no inmunizó a la ACT de cumplir con sus propios deberes bajo la Ley sobre Política Pública Ambiental. Por ello, procedía el mandamus referido.

En otras palabras, en la situación que tenemos ante nos en el caso de autos, tanto la JCA como la ACT tenían pendientes deberes importantes que cumplir. Se trata precisamente del esquema de doble garantía que ofrece la Ley de Política Pública Ambiental para implantar el mandato constitucional sobre la conservación de los recursos naturales, que reconocimos en Misión Industrial v. J.C.A., supra. Como ambas, la JCA y la ACT, tenían deberes que cumplir y no lo hicieron, existían dos remedios

distintos que los proponentes podían utilizar para procurar que dichas entidades actuasen conforme a lo que requiere la Ley de Política Pública Ambiental. El hecho de que los peticionarios no procuraron uno de los dos remedios no les impedía utilizar el otro.

III

Lo anterior me trae ante la cuestión de cuál es el deber ministerial de la ACT con respecto al cual procede el mandamus incoado por los peticionarios.

Como bien señala la pluralidad de Jueces en su opinión, desde sus comienzos la ACT ha procurado lograr una DIA Final para un proyecto vial que persigue unir los pueblos del este de Puerto Rico con el Area Metropolitana de San Juan. Se trata de un solo proyecto, que incluye varios tramos. La ACT, luego de concebir el proyecto como una unidad, ahora interesa dejar en suspenso todo lo relativo a los tramos de Río Piedras a Carolina y de Canóvanas a Río Grande de dicho proyecto, para adelantar así la evaluación ambiental del proyecto. El súbito cambio en los planes de la ACT ciertamente permite el juicio de la pluralidad de Jueces del Tribunal de que dicho cambio constituye una fragmentación ilegal del proyecto aludido que sólo persigue evadir el escrutinio ambiental cumulativo de éste. Es con respecto a esta actuación evasiva de la ACT que procede el mandamus. Hasta aquí concurro con el resultado que ordena la pluralidad en el caso de autos. Si la ACT insiste en continuar con el proyecto original aunque dividido en fases, procede el mandamus referido.

Sin embargo, nada de lo anterior debe impedir que la ACT pueda proponer un nuevo proyecto vial sólo entre Carolina y Canóvanas si tal proyecto puede realizarse sin problemas ambientales. El hecho de que el proyecto abarcador que la ACT ha visualizado desde un principio no cuente con una DIA Final adecuada, no puede impedir que dicha agencia proponga en su lugar un proyecto nuevo de menor alcance que sea viable desde el punto de vista ambiental. En efecto, el tramo ya propuesto por la ACT entre Carolina y Canóvanas en el proyecto en cuestión, si es debidamente presentado como un nuevo proyecto, sin pretensiones ulteriores, no debe encarar problemas para que se emita una DIA Final. No le corresponde a este Foro decidir sobre la longitud de las carreteras en Puerto Rico. No es asunto nuestro si la ruta así acortada es deseable o no, o si tiene lógica realizarla. No le compete a este Tribunal imponer soluciones a los problemas del tránsito, por innovadoras que nos parezcan.Nuestra responsabilidad se limita a asegurar que se cumpla con la política pública ambiental del país, que es de origen constitucional.

JAIME B.

FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 19 de abril de 2000.

Disiento de la Opinión de la mayoría en este caso por tres razones fundamentales, que discutimos más adelante, a saber: (i) es totalmente improcedente el recurso de mandamus luego que con posterioridad a nuestro dictamen en Colón Cortés v. Autoridad de Carreteras, res. el 2 de junio de 1999, 99 T.S.P.R.

85, 99 J.T.S. 91, la Junta de Calidad Ambiental (JCA) emitiera una Determinación de Impacto Ambiental final (DIA final) para el segmento de la Ruta 66 entre Carolina y Canóvanas, ya que de existir alguna inconformidad por parte de los peticionarios con dicha determinación, el remedio apropiado era acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, (ii) no es necesario pasar sobre la cuestión de la constitucionalidad de la sección 1 de la Ley Núm. 324 de 6 de noviembre de 1999 para resolver este caso y, además, como cuestión de derecho, la referida disposición es constitucionalmente válida, por lo que este Tribunal viola los principios de separación de poderes al intervenir arbitrariamente con los poderes de las otras ramas de gobierno y, (iii) aplicando las normas establecidas sobre la segmentación de proyectos, el tramo de la Ruta 66 entre Carolina y Canóvanas, que es el que se encuentra en construcción y hemos paralizado, es un proyecto que se justifica por sí solo y la DIA final emitida por la JCA atiende adecuadamente su impacto ambiental.

La intervención sustantiva que hace la mayoría a través de la opinión, sin tener jurisdicción para ello, se contrapone al orden jurídico que permea nuestro ordenamiento e invade las prerrogativas de las otras ramas de gobierno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR