Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 2001

EmisorTribunal Supremo
DTS2001 DTS 034
TSPR2001 TSPR 034
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001

CONTINUACIÓN 2001 DTS 034 M & R DEVELOPERS V. BANCO GUBERNAMENTAL 2001TSPR034

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2001

El 16 de marzo de 2000, M&R Developers, S.E. (M&R) presentó una propuesta ante el Comité de Privatización (Comité) para la compra de la Clínica Dr. E. Fernández García (Clínica). El 8 de mayo de 2000, el Comité, en específico, el Presidente Interino del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (Banco), Carlos A. Colón Armas, y la Secretaria del Departamento de Salud (Salud), Carmen Feliciano Vda. de Melecio, le notificaron a Asbertly Rosa, Contralor de M&R, que la propuesta presentada por M&R no había sido favorecida. Por entender que su propuesta cumplía con los requisitos para participar, M&R presentó un escrito ante el Comité de Privatización impugnando la decisión, y, solicitando que se detallaran las razones por las cuales su propuesta no había sido favorecida.

Ante la inacción del Comité de Privatización, el 8 de junio de 2000, M&R presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I de San Juan. Posteriormente, el 16 de junio de 2000, el Banco solicitó la desestimación del recurso

alegando que el foro apelativo intermedio no tenía jurisdicción para considerar dicho recurso. En síntesis, el Banco adujo que el procedimiento de evaluación de propuestas no era un procedimiento adjudicativo, y que por lo tanto, no estaba sujeto a revisión judicial.

El 20 de julio de 2000, el Procurador General de Puerto Rico, en representación de la Secretaria del Departamento de Salud, compareció ante el foro apelativo intermedio uniéndose a la moción de desestimación presentada por el Banco. El Departamento adujo, además, que el foro apelativo no tenía jurisdicción debido a que M&R no había incluido en el apéndice del recurso copia de la solicitud de propuesta del Departamento de Salud y copia de la propuesta presentada por M&R ante el Comité de Privatización. El 13 de julio de 2000, M&R presentó una réplica a la moción de desestimación por falta de jurisdicción, en donde alegó que el rechazo de su propuesta por el Comité constituía una adjudicación contraria a derecho, solicitando del tribunal que ordenara la paralización de todos los procedimientos contractuales relacionados con la Clínica.

Posteriormente, el 31 de julio de 2000, M&R presentó una moción solicitando la paralización de los procedimientos de privatización de la Clínica. El 3 de agosto de 2000, el Banco presentó una dúplica a la réplica presentada por M&R. Así las cosas, el 4 de agosto de 2000, el foro apelativo intermedio emitió una resolución ordenando la paralización de los procedimientos de privatización en cuanto a la Clínica Dr. E. Hernández García.

De esa resolución, el 8 de agosto de 2000, recurrió ante nos el Banco. En su señalamiento de errores, alega que el tribunal apelativo intermedio erró:

  1. "... al adquirir jurisdicción en un caso en donde la legislatura en forma expresa y clara determinó que no la tiene.

  2. ... al ordenar la paralización del proceso de privatización en cuanto a la Clínica Dr. E.

    Fernández García, sin haber considerado los criterios establecidos por este Tribunal para llegar a dicha determinación."[1]

    Examinadas la solicitud de certiorari presentada por el Banco, y la moción en auxilio de jurisdicción, el 11 de agosto de 2000, emitimos Resolución concediéndole el término de veinte días a la parte recurrida para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto y dictar sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Además, en auxilio de nuestra jurisdicción, ordenamos la paralización de los procedimientos a nivel del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

    Varios días después, el 25 de agosto de 2000, el Banco compareció mediante "MOCION URGENTE PARA QUE EL TRIBUNAL PROTEJA SU JURISDICCIÓN". De la misma surge que el 18 de agosto de 2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una resolución en la que, en síntesis, concluyó que las determinaciones del Comité respecto al proceso de privatización eran judicialmente revisables. En cuanto a los documentos que no fueron incluidos en el apéndice, el foro intermedio apelativo concluyó que: contrario a lo que alegó Salud, la solicitud de propuestas forma parte del apéndice; y, que la propuesta presentada por M&R no era imprescindible para considerar el recurso, por lo que su ausencia no ameritaba la desestimación del recurso.

    Posteriormente, el 5 de septiembre de 2000, Salud, inconforme con las resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones, presentó recurso de certiorari

    señalando que dicho tribunal había errado:

  3. "...al emitir una orden paralizando el procedimiento de contratación para la venta de la Clínica Dr. E Fernández García.

  4. ... al denegar la moción de desestimación por falta de jurisdicción por incumplimiento con las disposiciones de su reglamento."

    En cumplimiento con la orden para que mostrara causa, el 5 de septiembre de 2000, compareció ante nos M&R. En síntesis, alegó que debido a la falta de guías claras, la determinación del Comité fue realizada en forma arbitraria y caprichosa. Además, adujo que, las claras violaciones e irregularidades en la adjudicación de la Clínica, lo privaron de su derecho propietario sin el debido proceso de ley.

    Por su parte, el 8 de septiembre de 2000, compareció ante nos el Banco, solicitando la consolidación del recurso presentado por éste y el presentado por Salud.

    Contando con la comparecencia de todas las partes, decidimos revisar, consolidamos los recursos y expedimos.

    I

    En el caso ante nos, el 11 de agosto de 2000, emitimos una orden paralizando los procedimientos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. No obstante, según surge de los documentos en autos, luego de emitida dicha orden, el 18 de agosto de 2000 dicho foro emitió una resolución.

    Como es sabido, la presentación de una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo no suspende los procedimientos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones o el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. sec. 22j. Sin embargo, La Regla 28(a) de nuestro Reglamento dispone que este Tribunal "podrá expedir una orden provisional en auxilio de nuestra jurisdicción cuando fuere necesario hacer efectiva su jurisdicción en un asunto pendiente ante su consideración". En igual término está redactado el segundo párrafo del mencionado inciso.

    Asimismo, la referida orden de entredicho provisional tiene el propósito de evitar alguna consecuencia adversa que afecte...

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