Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 2001

EmisorTribunal Supremo
DTS2001 DTS 081
TSPR2001 TSPR 081
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001

CONTINUACIÓN 2001 DTS 081 LEÓN GARCÍA V. RESTAURANT EL TROPICAL 2001TSPR081

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez, a la cual se une el Juez Asociado Corrada del Río.

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2001.

El presente recurso plantea ante nos la improcedencia de una resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, denegando la expedición del auto de certiorari solicitado para revisar una sentencia parcial final dictada en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia. Dicha sentencia fue emitida por este último bajo el procedimiento sumario contemplado por nuestro ordenamiento jurídico para las reclamaciones laborales. Sostiene la parte aquí peticionaria, que no se podía emitir tal dictamen en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia sin la previa celebración de una vista, por existir un conflicto sobre la identidad de la persona del patrono del querellante. Arguye, que ese Tribunal tenía la obligación, dadas las circunstancias particulares de este caso, de celebrar tal vista, para permitirle a las partes presentar prueba sobre cuál era el ente corporativo que tenía el carácter de patrono del querellante y, por ende, constituía la parte querellada. Arguye, además, que tal curso de acción era necesario e indispensable, por perjudicarse sustancialmente los derechos esenciales de la parte contra quien se diligenció el emplazamiento.

Por su parte, el querellante, aquí recurrido, arguye, entre otras cosas, que el ente corporativo que alega la persona sobre la cual se diligenció el emplazamiento es patrono del primero, podría estar utilizando como su álter ego al ente corporativo emplazado.

La mayoría resuelve el asunto ante nos confirmando la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y la sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Devuelve el presente caso a este último foro, con el fin de que celebre una vista para que, entre otras cosas, dilucide cuál es el nombre correcto del patrono, que concluye fue adecuadamente emplazado, y para que proceda a enmendar nunc pro tunc el epígrafe de la referida sentencia, incluyendo el nombre del patrono querellado. Le intima que, una vez concluido tal procedimiento, puede ejecutar la misma sobre esa persona. DISENTIMOS.

I

El 21 de noviembre de 1997, el señor Francisco León García instó querella sobre despido injustificado, discrimen por razón de edad y daños y perjuicios contra el Restaurant Tropical, acogiéndose al procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.1 En la misma, alegó que laboraba para la referida parte querellada, corporación organizada conforme a las leyes de Puerto Rico, como capitán de meseros del 1 de septiembre de 1997 hasta el 7 de noviembre de 1997, fecha en que fue despedido sin que mediara justa causa. Que el salario más alto devengado por él fue de mil doscientos noventa y nueve dólares mensuales ($1,299). Que fue discriminado en el empleo por el mero hecho de tener sesenta y seis (66) años de edad, en violación a la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada.2 Que tras su despido la parte querellada lo reemplazó por otro empleado más joven.

Reclamó la cantidad de mil doscientos noventa y nueve dólares ($1,299) por despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de marzo de 1976,3 y de una suma no menor de cien mil dólares ($100,000) por concepto de daños y perjuicios por discrimen por edad, al amparo de la Ley Núm. 100, supra. Reclamó, además, la reinstalación en su empleo, salarios dejados de percibir, más costas y honorarios de abogado.4

El 21 de noviembre de 1997, se expidió la orden de citación y emplazamiento. Ese mismo día, a las 10:35 de la mañana, se diligenció el emplazamiento al Restaurant Tropical, a través de la señora Alicia Fernández, persona encargada de la administración del restaurante ubicado en el local 4 y 5 del Edificio Borinquen Towers Núm. 1, Puerto Nuevo, San Juan, Puerto Rico. En dicho emplazamiento se le apercibió a la parte querellada que, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, supra, debía presentar la correspondiente contestación a la querella dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma; y que de no hacerlo se dictaría sentencia en su contra, sin más citarle ni oírle. La parte querellada fue emplazada en la misma región judicial que se instó la querella.5

El 2 de diciembre de 1997, un día después de expirado el término dispuesto para contestar la querella, la señora Fernández y/o Restaurant Tropical, presentó un escrito ante el Tribunal de Primera Instancia sobre comparecencia especial, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, impugnando la validez del emplazamiento. En dicho escrito los comparecientes aceptaron haber recibido el emplazamiento. No obstante, negaron que la señora Fernández fuera la propietaria del Restaurant El Tropical, y la existencia de ente corporativo alguno bajo dicho nombre. Basado en esto último, afirmaron que cualquier reclamación tramitada a nombre de Restaurant Tropical era improcedente en derecho, ya que éste no cuenta con personalidad jurídica para demandar o ser demandado.6

Mediante orden notificada el 8 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia le requirió al querellante expresarse en cuanto al escrito presentado por la señora Alicia Fernández y/o Restaurant Tropical.7

Por su parte, el querellante solicitó la anotación de rebeldía de la parte querellada, por no haber contestado la querella dentro del término establecido por ley, y que se dictara sentencia a tales efectos.8

Cumpliendo con lo ordenado, el 10 de diciembre de 1997, la querellante presentó una réplica alegando, en esencia, que, conforme al Registro de Corporaciones del Departamento de Estado, el Restaurant El Tropical, Inc. es una corporación con fines de lucro, organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde el 13 de diciembre de 1991, con oficinas principales en el lugar indicado en la querella. Que según el Informe Anual de dicha corporación del 16 de abril de 1996, la señora Fernández, a quien se emplazó como administradora, es directora, oficial y secretaria de la referida corporación.

El querellante acompañó con su escrito documentación acreditativa de ello, expedida por el Departamento de Estado.9

Con fecha del 22 de diciembre de 1997, la señora Alicia Fernández y/o Restaurant Tropical presentaron una dúplica a la réplica antes indicada. Arguyó, que la parte querellante de autos, señor Francisco León García, "con quien trabajó fue para el patrono F.R. & S. Corporation h/n/c Restaurant Tropical que ubica en el centro comercial Borinquen Towers, Edificio núm. 2, local 17, Caparra Heights, Avenida F.D. Roosevelt núm. 1420, San Juan, Puerto Rico". Alegó, que si alguna reclamación tenía la parte querellante de autos, como resultado de los hechos a que se refiere su querella, es contra F.R. & S. Corporation, a quien debe traer al pleito y emplazarlo de conformidad al debido proceso de ley.10

El 19 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial final en rebeldía, archivada en autos copia de su notificación el 22 de diciembre de 1997, condenando a Restaurant Tropical a reinstalar en su puesto al querellante y pagarle todos los salarios dejados de percibir, a razón de mil doscientos noventa y nueve dólares ($1,299) mensuales, desde el 7 de noviembre de 1997 hasta su reinstalación, la mesada montante a mil doscientos noventa y nueve dólares ($1,299) y la cantidad de mil dólares ($1,000) en concepto de honorarios de abogado. Concluyó, que la parte querellante ante sí estableció un caso de despido injustificado, y prima facie por discrimen, por estar capacitado para ocupar el puesto, haber sido sustituido por un empleado mucho más joven que él, y que el despido se efectuó sin razón alguna, debido a su edad. Al así resolver, dicho foro determinó que, conforme a la sección 3 de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961,11 se adquiere jurisdicción tan pronto se notifica a la persona que se encuentre a cargo del negocio. Indicó dicho Tribunal, que en el caso de autos la parte quedó informada de la existencia de la reclamación en su contra y, a pesar de esto, no se defendió. Dicho Foro dejó pendiente la celebración de la vista de daños, hasta que su sentencia parcial en rebeldía adviniera final y firme.12

Inconforme con dicho dictamen parcial del Tribunal de Primera Instancia, la señora Fernández y/o Restaurant Tropical acudieron mediante recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 2 de enero de 1998. En esencia, adujeron que incidió el Tribunal de Primera Instancia al dictar una sentencia en rebeldía contra una entidad que no tiene capacidad jurídica, basada en alegaciones que no justifican la concesión de un remedio.13

Contando con la oposición de la parte querellante,14 el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió resolución el 31 de marzo de 1998, archivada en autos copia de su notificación el 28 de abril de 1998, denegando el auto solicitado. Dicho Tribunal determinó que quedó evidenciada la existencia de la corporación Restaurant El Tropical, Inc., y que al no haber denominado a dicho negocio en el epígrafe del caso como una corporación, fue un mero error técnico que quedó subsanado al así establecerlo en el contenido de la querella. Concluyó, que la querella de autos es válida y suficientemente específica para establecer un caso de despido injustificado, y prima facie por discrimen, que justificaba el que se dictara por el Tribunal de Primera Instancia sentencia en rebeldía.15

Oportunamente, el 28 de abril de 1998, la parte querellada presentó moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.16 En dicha moción de reconsideración la parte aquí peticionaria le señaló al Tribunal de Circuito de Apelaciones, que el ente corporativo puesto bajo la...

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