Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Agosto de 2001

EmisorTribunal Supremo
DTS2001 DTS 118
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2001

CONTINUACIÓN 2001 DTS 118 OFICINA DE ÉTICA V. CORDERO SANTIAGO Y RIVERA

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico a 21 de agosto de 2001.

La erradicación de la corrupción gubernamental y el aseguramiento de un gobierno caracterizado por una ética de excelencia son fines altamente meritorios, para lo cual la Asamblea Legislativa promulgó la Ley de Ética Gubernamental.1

No obstante, la consecución de estos propósitos no justifica que se violen las protecciones y garantías constitucionales de los funcionarios de gobierno.

CASO CC-1998-68

En el recurso CC-1998-68 el alcalde del Municipio de Ponce, Hon. Rafael Cordero Santiago, solicita la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 25 de noviembre de 1997. Ésta modificó en parte la resolución emitida por la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante "la Oficina de Ética"), que le impuso al alcalde unas multas por violaciones a la Ley de Ética Gubernamental (en adelante "Ley de Ética").

El tribunal apelativo modificó la resolución para reducir el monto de las multas impuestas, pero sostuvo las violaciones a la Ley de Ética.

Luego de examinar el recurso del Alcalde de Ponce, declararíamos inconstitucional el artículo 3.3(b) de la Ley de Ética, 3 L.P.R.A. sec. 1823(b), tal y como estaba vigente al momento de ocurrir los hechos en este caso, y como consecuencia revocaríamos el dictamen del foro apelativo en cuanto a la violación a dicho artículo.

I

Durante el período de 1989 a 1995, el Municipio de Ponce (en adelante "el Municipio") realizó negocios con la firma Dominicci Air Conditioning (en adelante "Dominicci") con el propósito de que dicha firma le vendiera e instalara unas unidades de acondicionadores de aire. Estos negocios se formalizaron a través de la Junta de Subastas del Municipio de Ponce, luego se enviaron a la División Legal de dicho municipio y por último se remitió el contrato al alcalde para su firma.2

El 23 de noviembre de 1991, el alcalde compró a Dominicci seis (6) consolas de acondicionadores de aire para instalarlas en su residencia privada.3

El precio de las consolas montó a un total de $6,811.00 y su adquisición no fue incluida por el alcalde en el informe financiero correspondiente al año 1991.

No se alega que el precio pagado fuera irrazonable o por debajo del justo valor de la mercancía comprada.

El 8 de febrero de 1996, la Oficina de Ética presentó una querella contra el alcalde por violar las disposiciones de la Ley de Ética. Se alegó específicamente que:

  1. El Alcalde de Ponce mantuvo relaciones de negocio con Dominicci Air Conditioning, entidad que hace a su vez negocios con el municipio en violación al Artículo 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental, antes citada. (Enfasis nuestro).

  2. El querellado está impedido de llevar a cabo el negocio privado con Dominicci Air Conditioning, según lo dispone el artículo 3.3(b)...

  3. ....

  4. ....

  5. El querellado omitió en el informe financiero del 1991, la compra de los sistemas de aire acondicionados a Dominicci Air Conditioning para su residencia privada.

Luego de celebrada una vista administrativa, la Oficial Examinadora recomendó que se le impusiera al alcalde una multa administrativa de $4,000.00 por haber incurrido en violación a los artículos 3.3(b) y 4.4(12) de la Ley de Ética. No obstante, el Director Ejecutivo, Lcdo. Héctor A. Feliciano Carreras, aumentó la multa por ambas violaciones a la suma de $6,000.00.

Inconforme con la determinación de la Oficina de Ética, el alcalde recurrió mediante recurso de revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó que las multas impuestas eran ilegales y contrarias a derecho. Alegó además, que la Oficina de Ética había errado al concluir que él podía influenciar las actuaciones oficiales del municipio con Dominicci y que el artículo 4.4(12) era inconstitucional por ser excesivamente amplio.

El 25 de noviembre de 1997, el tribunal apelativo emitió sentencia, notificada y archivada en autos el 26 de noviembre de 1997, confirmando la resolución de la Oficina de Ética, pero modificó la multa disminuyéndola de $6,000.00 a $2,000.00, por considerar que era excesiva.

Oportunamente, el alcalde recurrió ante nos aduciendo que cometió error el tribunal apelativo al:

  1. [C]onfirmar la determinación de la Oficina de Ética Gubernamental de que la adquisición de unos equipos de aire acondicionado por su justo precio constituye una violación al artículo 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental cuando dicho precepto es ambiguo e impreciso o no penaliza tal actuación.

  2. [C]onfirmar la determinación de la Oficina de Ética Gubernamental que resolvió que el querellado había quebrantado las disposiciones del Artículo 4.4(12) de la Ley de Ética Gubernamental y todo ello no obstante la patente y manifiesta inconstitucionalidad del precepto en cuestión por razón de su excesiva amplitud ("overbreadth"), su vaguedad en razón a que sus prohibiciones no están claramente definidas y la injustificada invasión y menoscabo que el referido artículo entraña al derecho a la privacidad e intimidad del querellado, sin equivalente valor redentor.

Posteriormente la Oficina de Ética compareció mediante "Oposición a que se Expida el Auto de Certiorari",

y sostuvo que la resolución de esa agencia y la sentencia del tribunal apelativo eran correctas al concluir que el alcalde había incurrido en conducta violatoria de la Ley de Ética, y que las disposiciones de dicha ley eran constitucionales.

Por otra parte, la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico, solicitó comparecer como amicus curiae y presentó su memorando al respecto, exponiendo esencialmente que el artículo 3.3(b) de la Ley de Ética es inconstitucional por razón de vaguedad.

El 24 de abril de 19984

expedimos el auto solicitado y aceptamos la comparecencia de la Asociación de Alcaldes como amicus curiae.

El 18 de junio de 1998, el Procurador General compareció mediante su informe amparándose en la autoridad que le confiere la Regla 21.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III.5 En dicho informe sostiene la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Ética. Veamos.

II

La Ley de Ética Gubernamental disponía, antes de ser enmendada en 1994, que ningún funcionario público aceptará un empleo o relaciones contractuales de negocio con una persona, negocio o entidad que esté reglamentada por o que haga negocios con la agencia gubernamental para la cual él trabaja cuando el funcionario participe en las decisiones institucionales de la agencia o tenga facultad para decidir o influenciar las actuaciones oficiales de la agencia que tengan relación con dicha persona, negocio o entidad. 3 L.P.R.A. sec. 1823, art. 3.3(b).6

Esta disposición contiene una serie de elementos, a saber: (1) que se trate de un funcionario público; (2) que acepte un empleo o relaciones contractuales de negocio; (3) con una persona o negocio que a su vez haga negocios con la institución para la cual trabaja el funcionario; (4) que el funcionario participe en las decisiones institucionales o tenga facultad para decidir o influenciar las actuaciones oficiales de la institución que tengan relación con dicha persona o negocio.

En el caso ante nos, estamos ante la figura del Alcalde de Ponce quien es un funcionario público sujeto a las exigencias de la Ley de Ética. Además nos encontramos ante un funcionario que tiene facultad para decidir o influenciar las actuaciones oficiales del municipio en relación con Dominicci, ya que al desempeñar el cargo de Alcalde tiene que firmar todos los contratos que otorga la Junta de Subastas, aunque él no participe en el otorgamiento de la buena pro. Su participación en estos contratos, lejos de ser proforma como alega el peticionario, es de suma importancia ya que el primer ejecutivo municipal es quien nombra y confirma a los miembros de la Junta de Subastas y por lo tanto es responsable por las actuaciones de dichos miembros. Tan importante es su participación, que no es sino hasta que imprime su firma que dichos contratos nacen a la vida jurídica. Es forzoso concluir que el Alcalde de Ponce cumple con el primer y cuarto elemento del artículo 3.3(b) de la Ley de Ética.

El segundo y tercer elemento del Artículo 3.3(b) prohiben que el funcionario acepte relaciones contractuales de negocio con una persona o negocio que a su vez haga negocios con la institución para la cual trabaja el funcionario. Así, nos encontramos en el presente caso con la situación de que el Alcalde de Ponce compró unas unidades de acondicionadores de aire para su residencia a Dominicci, compañía que hacía negocios con el municipio de Ponce. Resulta claro que el Alcalde compró las unidades para su uso personal y que se las compró a Dominicci. Por lo tanto...

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