Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Abril de 2002

EmisorTribunal Supremo
DTS2002 DTS 051
TSPR2002 TSPR 051
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002

CONTINUACIÓN 2002 DTS 051 CORPORACIÓN PÚBLICA V. UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES 2002TSPR051

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez, a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río.

San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2002.

La negociación colectiva en el ámbito laboral pretende, entre otras cosas, fomentar la paz industrial a través de medios adecuados que ayuden a resolver de forma pacífica las controversias obrero patronales.1 Por dicha razón, los convenios colectivos están revestidos de un alto interés público.2 Este Tribunal ha sido enfático en que todo convenio colectivo constituye un contrato entre las partes y, en consecuencia, debe

cumplirse con estricta rigurosidad.3 De contener el convenio colectivo disposiciones para el procesamiento de quejas y agravios, y para su eventual ventilación a través del proceso de arbitraje, éstas deben ser cumplidas estrictamente.4 Cuando la observancia rigurosa del procedimiento contenido en el convenio colectivo para la ventilación de querellas y agravios represente un acto fútil, un gesto vacío, un paso irreal o imposible no será necesario cumplir con el mismo.5

Por otra parte, en Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje obrero patronal.6 Hemos reiterado que el arbitraje es el medio más apropiado para la resolución de controversias que emanan de la relación laboral, pues es un medio menos técnico, más flexible y menos oneroso.7 Por ello, ante un convenio voluntario de arbitraje la abstención judicial es prudencial.8 Sin embargo, la intervención judicial no está vedada, pero sí autolimitada. La revisión de los laudos de arbitraje se circunscribe a la determinación de la existencia de fraude, conducta impropia, falta del debido proceso de ley, violación a la política pública, falta de jurisdicción o que el laudo no resuelve todos los asuntos en controversia.9 No obstante, si el convenio colectivo dispone que los asuntos sometidos al arbitraje serán resueltos conforme a derecho, la facultad del tribunal se extiende para revisar, además, los méritos jurídicos del laudo.10 El condicionar un laudo a que sea conforme a derecho significa, en adición, que el árbitro no podrá ignorar las normas de derecho sustantivo en el campo del derecho laboral.11 Se reputarán persuasivas las decisiones del Tribunal de Primera Instancia, de las agencias administrativas, los laudos y los escritos de los árbitros.12 La revisión judicial de los laudos de arbitraje es análoga a la revisión judicial de las decisiones administrativas.13

La Sección 6 del Artículo VIII del Procedimiento de Quejas, Agravios y Arbitraje del Convenio Colectivo en controversia disponía que las decisiones del árbitro debían rendirse conforme a derecho, por lo que resulta procedente nuestra revisión de las cuestiones de derecho relativas a la arbitrabilidad procesal de las quejas presentadas.

II

La libertad de contratación y el proceso de negociación colectiva le confiere a las partes que componen la relación obrero patronal la facultad de establecer el sistema de procesamiento y adjudicación de las quejas y agravios que prevalecerá durante la vigencia del convenio colectivo.14 Cuando las partes voluntariamente escogen el arbitraje como mecanismo de la dilucidación de las controversias que surgen a raíz del convenio colectivo, sustituyen el foro judicial por el foro de arbitraje.15 La determinación de si el agravio se procesó dentro del término estipulado y de la manera convenida en el convenio colectivo, constituye un asunto medular a ser decidido por el árbitro, ya que éstos poseen gran "expertise" en dicho menester y, al igual que los tribunales, deben velar por su jurisdicción antes de entrar en los méritos de la querella.16 Tanto en el arbitraje en la esfera federal como en el arbitraje a nivel local, es doctrina claramente establecida que el cumplimiento estricto con las disposiciones contempladas en los convenios colectivos para el procesamiento de querellas es fundamental.17 Generalmente el incumplimiento con los términos y el procedimiento establecido en el convenio colectivo conlleva la desestimación de la querella, pues se pretende que la tramitación de los agravios sea pronta y diligente. A esos efectos, el tratadista Owen Fairweather expresa lo siguiente:18

When a grievance has not been filed within the time limits set forth in the collective bargaining agreement, the arbitrator generally will dismiss the claim as nonarbitrable unless the opposing party has waived this procedural defect. Since the parties have limited the cases which they agree to arbitrate according to the terms of their agreement, the arbitrator has no authority to hear a claim presented too late, because it has not properly entered the procedure and hence has not reached the arbitration "step". Arbitrators have supported the dismissal not only on the ground that the arbitrator must receive authority to hear the grievance claim from the agreement, but also on the ground that the establishment of a time limit reflects the parties' recognition that grievance matters should be heard promptly and not allowed to fester for long periods permitting evidence to be lost and recollections to be dimmed. ...

Este proceder es afín con la política pública del Estado de fomentar la paz laboral.19 El procesamiento rápido de los agravios ayuda, además, a lograr una presentación más exacta y precisa del cuadro fáctico que dio margen a éste. No obstante, existen situaciones de hechos, muy particulares, que eluden la norma antes expresada. Ejemplifican estas excepciones las circunstancias siguientes: que ambas partes hayan incumplido con los términos estipulados en el convenio colectivo; que las partes hayan acordado extender los términos establecidos en el convenio colectivo; que el patrono no hubiera objetado, o hubiera objetado tardíamente, la tramitación de la querella; que el agravio no hubiera sido conocido sino hasta una fecha posterior a su ocurrencia; que la querella hubiera sido prematura si se hubiese presentado en los términos contemplados en el convenio colectivo; que el patrono haya inducido por sus acciones a la radicación tardía del agravio; y, por último, que el agravio alegado constituya una violación de carácter continuo.20 La naturaleza de este último hace que el mismo surja o se renueve día a día y, por tanto, se pueda presentar la queja en cualquier momento mientras la violación contractual continúe y se interponga en el período prescrito en el convenio.21 En el campo laboral los árbitros han utilizado dicha excepción para determinar que una violación continua al convenio colectivo da base a un agravio continuo

procesable en el procedimiento establecido en el convenio colectivo. La doctrina de una violación continua al convenio colectivo que da base a una reclamación de carácter continuo fue acogida por este Tribunal en el caso J.R.T.

v. A.E.E.22

La determinación de la existencia de una violación de carácter continuo no es tarea fácil y la aplicación del concepto en el ámbito laboral ha sido objeto de confusión y, en consecuencia, de decisiones divergentes.23 El factor determinante para el discernimiento de la existencia de una violación continua es el acto que causó la queja o el agravio y no el enfoque en sus efectos.24 Debido a ésto, el remedio a concederse en los casos en que se determine que existe una violación de carácter continuo se otorgará desde que la querella fue presentada y no desde que ocurrió el acto inicial que dio origen al agravio.25 Conviene destacar, que...

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