Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Mayo de 2002

EmisorTribunal Supremo
DTS2002 DTS 065
TSPR2002 TSPR 065
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002

CONTINUACIÓN 2002 DTS 065 OTERO V. DÍAZ SALDAÑA 2002TSPR065

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2002.

El Secretario de Hacienda de Puerto Rico acude ante nos solicitando la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicha sentencia declaró válido el pago por una suma global, ascendente a doce (12) meses de sueldo, otorgado a la Administradora de Corrección de Puerto Rico, como compensación final por separación del servicio, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada.2

I

La doctora Mercedes Otero de Ramos se desempeñó, por dos (2) cuatrienios consecutivos, como Administradora de Corrección de Puerto Rico, hasta el año 1992. El 3 de junio de ese mismo año, el entonces Gobernador de Puerto Rico, honorable Rafael Hernández Colón, por motivo de la separación del servicio público de dicha funcionaria, le concedió un pago equivalente a doce (12) meses de sueldo como compensación final, a tenor con las facultades conferidas al Primer Ejecutivo por el Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra.3 En julio de 1992 el Departamento de Hacienda de Puerto Rico realizó el pago correspondiente. El 18 de enero de 1995, el Secretario de Hacienda, honorable Manuel Díaz Saldaña, le cursó una carta a la doctora Mercedes Otero de Ramos indicándole que debía devolver la mitad de la compensación recibida, equivalente a seis (6) meses de sueldo, por haberse pagado ésta indebidamente.

Dicho funcionario expresó que el Gobernador de Puerto Rico no tenía facultad para conceder una compensación mayor al equivalente a seis (6) meses de sueldo dispuesto en el Artículo 3 de la referida ley.4 La doctora Mercedes Otero de Ramos se negó a devolver dicha cantidad, y el 10 de abril de 1995 presentó una solicitud de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia.5 La funcionaria, en su demanda, solicitaba que dicho foro declarara que la compensación final que recibió estuvo autorizada por el estatuto aplicable o, en la alternativa, constituyó un error de derecho.6

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declaratoria el 27 de junio de 1996, archivada en autos copia de su notificación el 28 de junio de 1996.7 Dicho Tribunal concluyó que la doctora Mercedes Otero de Ramos no tenía derecho a recibir una compensación final equivalente a doce (12) meses de sueldo, al amparo del Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra.8 El referido foro determinó que la actuación de concederle a dicha funcionaria una compensación final mayor que la permitida por dicho estatuto, constituyó un acto ultra vires.9

El Tribunal de Primera Instancia apoyó su dictamen en lo resuelto por este Tribunal en Hernández Agosto v. Romero Barceló.10 Dicho Tribunal entendió que la doctora Mercedes Otero de Ramos recibió un solo nombramiento para un cargo que se extendió por dos cuatrienios.11 El referido Tribunal puntualizó, además, que la actuación del gobernador, al autorizar una compensación equivalente a doce (12) meses de sueldo, no podía ser consecuencia de un error de derecho, dado que el Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra, clara y expresamente, dispone que la compensación final no sería mayor, en ningún caso, al pago equivalente a seis (6) meses del sueldo recibido por el funcionario mientras ocupaba su puesto.12

No conforme con dicha determinación, la doctora Mercedes Otero de Ramos presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 27 de agosto de 1996.13 La funcionaria alegó ante dicho foro que el Tribunal de Primera Instancia había errado al concluir que un funcionario que ocupa un cargo que requiere el consejo y el consentimiento del Senado por dos cuatrienios consecutivos, sólo tiene derecho a una compensación final equivalente a un máximo de seis (6) meses de sueldo. Adujo, en la alternativa, que el foro de primera instancia incidió al concluir que el pago efectuado como compensación final no había sido realizado por un error de derecho.14

El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia el 22 de diciembre de 1999, revocando la dictada por el Tribunal de Primera Instancia.15 Dicho foro concluyó que los funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo que se desempeñan en sus puestos durante dos cuatrienios consecutivos, deben recibir el beneficio dispuesto por el Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra, respecto a cada uno de los nombramientos extendidos por el gobernador.16 El referido Tribunal expresó que el límite de la compensación establecida en dicho estatuto es aplicable al término por el cual normalmente se extiende el nombramiento de un funcionario, es decir, por un período de cuatro años.17 Dicho foro apoyó su determinación en que una interpretación literal del mismo lesionaría la intención del legislador de compensar adecuadamente a los funcionarios nombrados por el gobernador, por razón de su dedicación al servicio público.18 Añadió, que una interpretación razonable lleva a la conclusión de que la compensación final concedida a los funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo sustituye las disposiciones relativas a la acumulación, concesión y disfrute de licencias de las cuales gozan otros funcionarios y empleados del gobierno.19 Finalmente el referido foro determinó que el caso Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, no era de aplicación a la situación del caso de marras.20 Concluyó que el pago efectuado a la doctora Mercedes Otero de Ramos era legítimo y válido.21

Inconforme con dicho dictamen, el 17 de febrero de 2000, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico acudió ante nos, oportunamente.22

II

La Opinión Mayoritaria interpreta el Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra, a los efectos de que la intención del legislador detrás de ese estatuto consistió en que un funcionario público nombrado por el Gobernador de Puerto Rico para un puesto de confianza en su Gabinete, y que perdura en esa posición por dos (2) cuatrienios consecutivos, es acreedor a una compensación final, otorgada discrecionalmente por el Primer Ejecutivo, de doce (12) meses de sueldo. Respetuosamente disentimos.

No negamos, ni mucho menos rechazamos, la razonabilidad y justicia de la norma que pretende pautar la Mayoría de los integrantes de este Tribunal en este asunto. Consideramos, en nuestro fuero interno, que lo decidido por la Mayoría de este Tribunal debería ser la política pública vigente en Puerto Rico. Concederle por estatuto una retribución de doce (12) meses de sueldo como compensación final a un funcionario de gobierno de confianza, nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, que mantiene tal carácter en una o más posiciones de esa misma naturaleza por espacio de dos (2) cuatrienios consecutivos, es razonable y justo. Reconocemos que la misma se ajusta a la realidad de personas que, como regla general, ocupan posiciones como la de la doctora Otero de Ramos, con intenso sacrificio personal, familiar y económico. No obstante, muy respetuosamente, somos del criterio que la Mayoría realiza un ejercicio de formulación de política pública, que estamos impedidos constitucionalmente de realizar, en el ejercicio de interpretar un estatuto en forma contraria a la clara intención del legislador. Bajo nuestro sistema de separación de poderes, la función de formular política pública le corresponde a las otras dos ramas del Gobierno. La separación de poderes forma parte integral de nuestra democracia constitucional. Nuestro deber, dentro de la forma republicana de nuestro gobierno, se circunscribe a interpretar la ley y despejar las lagunas que existen en la misma, utilizando como guía la intención del legislador. En Alejandro Rivera y otros v. Estado Libre Asociado,23 nos expresamos al respecto de la manera siguiente:

Además, nos señala R.E.

Bernier y J.A. Cuevas Segarra en su obra Aprobación e interpretación de las leyes de Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Publicaciones J.T.S., 1987, Vol.

I, pág. 299, que "[b]ajo un sistema de separación de poderes como el que funciona en Puerto Rico, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar las leyes. El Poder Judicial ejercitado por los tribunales consiste en el ejercicio de las facultades de resolver los litigios a través de la interpretación de la ley. En el desempeño normal de sus funciones, los tribunales están obligados a respetar la voluntad legislativa aunque los magistrados discrepen personalmente de la sabiduría de los actos legislativos. Interpretar una ley en forma que sea contraria a la intención del legislador implica la usurpación por la rama judicial de las prerrogativas de la rama legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio legislativo por sus propios conceptos de lo justo, razonable y deseable. (Énfasis nuestro.)

III

El Secretario de Hacienda de Puerto Rico nos señala que el Tribunal de Circuito de Apelaciones interpretó de manera errada la intención legislativa detrás del Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra.

Una vez más reiteramos las normas de hermenéutica que nos guían en nuestro ministerio de interpretar las leyes. Al descargar nuestra función de interpretar una disposición particular de un estatuto, los tribunales debemos siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarlo, de manera que nuestra interpretación asegure la efectividad de la intención que lo anima.24 En esta búsqueda acudimos primero al texto de la ley, ya que cuando éste es claro y libre de ambigüedad, no debe ser menospreciado bajo el pretexto de cumplir su espíritu.25 Ante un lenguaje claro e inequívoco del legislador, el texto de la ley es la expresión por excelencia de la intención legislativa.26 La literalidad de una ley sólo puede ser ignorada cuando ésta es claramente contraria a la verdadera intención o propósito legislativo.27 En segunda instancia debemos consultar el historial del estatuto.28 La Exposición de Motivos de la ley...

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