Ley Núm. 270 de 17 de Agosto de 1999. Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores

EventoLey
Fecha17 de Agosto de 1999

LEY NUM. 270 DEL 17 DE AGOSTO DE 1999

Para añadir un inciso (6) al Artículo 2; enmendar el inciso (b) del Artículo 3; el inciso (d) y los últimos dos párrafos del Artículo 4; los Artículos 5, 6 y 7 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, que crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, a fin de atemperar la misma a las disposiciones de la ley federal.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Acorde con la política pública del Gobierno de Puerto Rico de protección a la ciudadanía, en particular a los menores y a las víctimas de delito, la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, creó un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos

y Abuso contra Menores. El Registro permite a las agencias del orden público conocer e identificar a las personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores, y

no tiene un propósito punitivo sino que es un medio por el cual el Estado pueda velar por la seguridad, protección y bienestar general.

La Ley Núm. 28, antes citada, permitió cumplir con la reglamentación federal establecida en el "Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program", Ley Pública 103-322 del 13 de septiembre de 1994.

La misma requirió a los estados, incluyendo Puerto Rico, que adoptaran legislación a fin de que las personas convictas por cierto tipo de delitos de naturaleza sexual y contra menores se registraran por un término mínimo de diez (10) años.

El cumplir con estos requisitos federales ha permitido que Puerto Rico obtenga fondos federales para combatir los crímenes sexuales violentos y el abuso contra menores.

La ley federal

ha sufrido una serie de enmiendas y para que nuestra jurisdicción pueda seguir recibiendo la cantidad completa de fondos asignados debemos atemperar nuestro estatuto a los requisistos de la ley y guías federales.

Las enmiendas propuestas definen el término "delincuente sexual peligroso"; obligan a registrarse a estudiantes y trabajadores que se trasladan temporeramente a

la Isla y previamente han sido convictos en otra jurisdicción por los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley; aclaran la manera en que la información se entrará y se hará disponible dentro del Sistema; requieren que la información de la persona convicta por los delitos enumerados en la misma permanezca en el Registro en un período mínimo de diez (10) años; requieren que ciertos ofensores sexuales peligrosos permanezcan en el registro de por vida; y aclaran que la información contenida en el registro estará disponible en el "National Sex Offender Registry (NSOR)".

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1

Se añade un inciso (6) al Artículo 2 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.- Definiciones.-

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

1.

...

6.

"Delincuente sexual peligroso" es una persona que ha sido convicta de un delito sexual violento y que sufre de una anormalidad mental o desorden de personalidad el cual crea una posibilidad real de que dicha persona

cometa futuros delitos de naturaleza sexual violenta."

Artículo 2

Se enmienda el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 28...

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