Ley Núm. 346 de 02. Septiembre de 2000 de Enmienda Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados

EventoLey
Fecha 2 de Septiembre de 2000

Para enmendar los Arts. 4, 6 y 7 de la Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados.

LEY NUM. 346 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

Para añadir el inciso (e) al Artículo 4; enmendar el inciso (a) del Artículo 6 y enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 36 del 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados" a fin de hacer extensivas las disposiciones de la ley a las instituciones financieras o tenedores no domiciliados en Puerto Rico que posean dinero u otros bienes líquidos abandonados o no reclamados que deban reportarse en Puerto Rico, permitir la contratación de consultores independientes para identificar dichas instituciones financieras o tenedores; y aumentar a cien dólares ($100.00) o más el valor agregado de los dineros u otros bienes líquidos no reclamados para fines de la publicación del aviso y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las disposiciones de la "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados", según enmendada, Ley Número 36 del 28 de julio de 1989 (en adelante la "Ley 36") no son específicamente claras en cuanto a que aplican a toda institución financiera o tenedor, aún cuando estos no realicen negocios en Puerto Rico.

Lo anterior es contrario a la situación en la mayoría de los estados donde las disposiciones de las leyes de bienes no reclamados o abandonados son específicamente claras en cuanto a que aplican a todas las instituciones o tenedores, aún cuando realicen negocios o estén incorporados en otros estados.

La doctrina establecida por la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso de Texas vs. New Jersey et al., 379 US 674 (1965), dispone que los bienes abandonados o no reclamados deberán reportarse al estado de la última dirección conocida del propietario; de no tener disponible la última dirección conocida se reportarán al estado donde está incorporado el tenedor; en caso de que el estado de la última dirección conocida no disponga en su ley que requiera que se le informen los bienes, entonces se informarán al estado de incorporación del tenedor.

En este último caso, si el estado de la última dirección conocida adoptara legislación requiriendo que se le informen dichos bienes, entonces podrá...

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