Ley Núm. 272 de 17. Agosto de 1999 de Enmienda Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico

EventoLey
Fecha17 de Agosto de 1999

LEY NUM. 272 DEL 17 DE AGOSTO DE 1999

Para enmendar el subpárrafo (C) del párrafo (1) y el párrafo (5), adicionar el párrafo (7) al apartado (a) y enmendar el subpárrafo (E) del párrafo (1) del apartado (b) del Artículo 3; enmendar el párrafo (5) del apartado (d) y el primer párrafo del apartado (e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" a fin de aclarar ciertos asuntos de naturaleza técnica con respecto a las exenciones contributivas y créditos contributivos allí disponibles.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" ha sido instrumental en la construcción y viabilización de nuevos y ambiciosos proyectos orientados al desarrollo de la industria turística de Puerto Rico.

La experiencia en la implantación la Ley Núm. 78, antes citada, ha sido que con respecto a algunos sectores de la industria turística, y dada la naturaleza misma de dichos sectores, las entidades encargadas de administrar dicha Ley han experimentado dificultades en interpretar el alcance de la aplicabilidad de los beneficios disponibles en ella.

Por ejemplo, desarrolladores, inversionistas y operadores de condohoteles, por la multiplicidad de relaciones jurídicas y de eventos contributivos que pueden manifestarse entre ellos, los cuales no necesariamente han sido contemplados en la Ley Núm. 78, antes citada, han tenido que constantemente solicitar la intervención de las autoridades pertinentes para que interpreten el alcance de las disposiciones de dicha Ley.

El propósito de esta medida es incorporar ciertas enmiendas a la Ley Núm. 78, antes citada, que redundarán en reglas de aplicabilidad y administración más claras, para así proveerles a los inversionistas que se acojan a los beneficios que ésta ofrece, mayor certeza sobre los términos y condiciones de los beneficios que se les conceden.

DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el subpárrafo (C) del párrafo (1) y el párrafo (5), se adiciona el párrafo (7) al apartado (a) y se enmienda el subpárrafo (E) del párrafo (1) del apartado (b).

del Artículo 3 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lean como sigue:

"Artículo 3.-Exenciones.-

(a)

Tipos de exenciones.- Se exime a todo negocio exento del pago de contribuciones y los impuestos mencionados en los párrafos (1) al (5) de este apartado:

(1)

Exención del pago de contribuciones sobre ingresos.

(A)

. . .

(C)

Venta o permuta.

Si se lleva a cabo la venta o permuta de acciones, participaciones en sociedades, participaciones en empresas conjuntas o comunes ("joint ventures") o de sustancialmente todos los activos dedicados a una actividad turística de un negocio exento, y dicha propiedad continúa siendo dedicada a una actividad turística después de tal venta por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses:

(i)

durante el período de exención, la ganancia o pérdida resultante de dicha venta o permuta se reconocerá en la misma proporción que los ingresos de desarrollo turístico del negocio exento están sujetos al pago de contribuciones sobre ingresos; la base de dichas acciones, participaciones o activos envueltas en la venta o permuta será determinada para propósitos de establecer las ganancias o pérdidas, de conformidad con las disposiciones aplicables a la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos en vigor a la fecha de la venta o permuta;

(ii)

luego de la fecha de expiración de la exención, sólo las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de acciones o participaciones serán reconocidas en la forma provista por la cláusula anterior, pero únicamente hasta el valor total de las acciones o participaciones en los libros de la corporación o la sociedad a la fecha de expiración de la exención (reducida por la cantidad de cualquier distribución exenta que se reciba sobre las mismas acciones luego de dicha fecha) menos la base de dichas acciones.

El remanente, si alguno, de las ganancias o pérdidas será reconocido de conformidad con las disposiciones del Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de 1994".

Las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de los activos se reconocerá de conformidad con las disposiciones del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado.

El requisito de que la propiedad continúe siendo dedicada a una actividad turística por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses no será de aplicación en aquellos casos en que la venta o permuta sea de las acciones o participaciones de un inversionista o participante que no es un desarrollador ni que ejerce control alguno sobre el negocio...

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