Ley Núm. 140 de 11 de Junio de 2004 de Enmiendas de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico

EventoLey
Fecha11 de Junio de 2004

Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, Ley de; Enmiendas

Ley Núm. 140 de 11 de junio de 2004

(P. del S. 487)

(Conferencia)

(Reconsiderado)

Para enmendar los Artículos 2, 3,4,5,8,9n 10, 11, 12, 13, 14 y 19 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", a fin de autorizar a la Asamblea Legislativa a ejercer la custodia y el control de sus fondos y propiedad pública; diseñar y establecer su propia organización fiscal y los sistemas y procedimientos de contabilidad para llevar a cabo las transacciones financieras; aclarar el alcance de las disposiciones de ley aplicables a ambos Cuerpos Legislativos y autorizar la reglamentación necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico adoptó, esencialmente, el esquema tradicional de separación de poderes dispuesto en la Constitución Federal, fundamentado en la visión que el mejor gobierno era necesariamente aquél cuyas facultades estuvieran distribuidas entre diversos organismos de poder. Nuestro sistema de Gobierno se ha caracterizado por un balance armónico entre las tres ramas interdependientes, en la que una le sirve de contrapeso a la otra, lo que ha traído como resultado el equilibrio en el ejercicio del poder total del Gobierno sobre la vida de los ciudadanos.

La Sección 9 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, confiere a la Asamblea Legislativa la facultad para adoptar las leyes, reglas y reglamentos que regirán su funcionamiento interno. A pesar de que la costumbre ha sido centralizar la organización fiscal de la Rama Legislativa, en el sistema establecido por y en la Rama Ejecutiva, no es menos cierto que esto plantea una cuestión o controversia a la luz de la doctrina de separación de poderes.

La Asamblea Legislativa posee el poder para aprobar, enmendar y derogar legislación, pautando de esta manera la política pública a implantarse por la Rama Ejecutiva. Además, posee la facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones. Por lo tanto, al amparo de la facultad constitucional y legal conferida, la Asamblea Legislativa no tan sólo tiene la prerrogativa para crear las reglas necesarias para su gobierno interno, incluyendo su organización fiscal, sino también está investida del poder para definir y establecer cambios en las funciones de las dependencias ejecutivas y disponer una nueva política pública.

Actualmente, las corporaciones públicas de Puerto Rico tienen la flexibilidad, conforme a sus respectivas leyes habilitadoras, para diseñar y adoptar su propia organización fiscal, sistemas de contabilidad y procedimientos de pago para ordenar sus transacciones financieras, todo lo anterior sujeto a los principios de contabilidad gubernamentales generalmente aceptados. Sin embargo, y a pesar de que las corporaciones públicas son criaturas de ley, el Cuerpo Legislativo no goza de igual flexibilidad en el manejo de sus transacciones financieras, a pesar de ser una Rama de Gobierno de rango constitucional de jerarquía superior a las corporaciones públicas. A tales efectos, es necesario proveerle a la Rama Legislativa autonomía fiscal similar a la que hoy disfrutan las corporaciones públicas para regular sus transacciones financieras.

Cabe señalar que la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico faculta expresamente al Secretario de Hacienda, para que en el ejercicio de su discreción administrativa, autorice a la Rama Legislativa a diseñar su propio sistema, procedimientos de contabilidad y organización fiscal. Sin embargo, en su aplicación, esta disposición legal se ha convertido en letra muerta. En la medida en que se interfiere con el funcionamiento operacional de la Rama Legislativa, mediante la discreción conferida al Secretario de Hacienda, se atenta contra la independencia de acción que visualizaron los padres de nuestra Constitución y que la propia Ley de Contabilidad reconoce expresamente en varios de sus artículos. Más aún, el volumen de transacciones proyectado para la Asamblea Legislativa en el nuevo milenio no se ajusta al contemplado en la ley vigente.

El propósito de esta Ley es consistente con la política pública dei Gobierno de Puerto Rico de descentralizar y simplificar el trámite gubernamental, eliminando duplicidad innecesaria, a la vez que se preservan los controles fiscales necesarios para salvaguardar el patrimonio del Estado y rendir cuentas por el manejo de los fondos públicos. A tenor con lo anterior, la Asamblea Legislativa adoptará, en consulta con el Secretario de Hacienda, reglas para implantar su propia organización fiscal, sistemas y procedimientos de contabilidad, sin menoscabar el deber ministerial del Secretario de Hacienda de proveer información certera acerca del estado de las operaciones y situación fiscal del Gobierno de Puerto Rico.

Se ratifica la política pública encarnada en la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico de establecer controles adecuados en relación con la custodia y manejo de los fondos y propiedad pública. Para viabilizar este nuevo ordenamiento, es imperativo establecer un mecanismo de anticipo de las asignaciones y fondos autorizados a la Rama Legislativa, bajo custodia del Departamento de Hacienda. A este fin, el Departamento de Hacienda le remitirá a los Cuerpos Legislativos por adelantado, trimestralmente, las cuotas presupuestarias correspondientes a una cuarta parte de la asignación anual vigente para cada Cuerpo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo l.- Enmendar los incisos (e) y (f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lean como sigue:

Artículo 2.- Declaración de Política.

La política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación con el control y la contabilidad de los fondos y propiedad pública se declara ser:

(a) ...

(e) que exista el control previo de todas las operaciones del gobierno; que dicho control previo se desarrolle dentro de cada dependencia, entidad corporativa o Cuerpo Legislativo para que así sirva de arma efectiva al jefe de la dependencia, entidad corporativa o Cuerpo Legislativo en el desarrollo del programa o programas cuya dirección se le ha encomendado. Tal control interno funcionará en forma independiente del control previo general que se establezca para todas las operaciones de cada rama de gobierno;

(f) que independientemente del control previo general que se establezca para todas las operaciones de cada rama del gobierno, los jefes de dependencia, entidades corporativas y Cuerpos Legislativos sean en primera instancia responsables de la legalidad, corrección, exactitud, necesidad y propiedad de las operaciones fiscales que sean necesarias para llevar a cabo sus respectivos programas.

Artículo 2

Adicionar un nuevo inciso (e) y redesignar los incisos (e) y (d), respectivamente, como incisos (d) y (e); enmendar redesignar los incisos (e) y (f), respectivamente, como incisos (f) y (g); redesignar los incisos (g) y (h) como incisos (h) e (i); enmendar y redesignar el inciso (i) como inciso (j); redesignar el inciso (j) como inciso (k); enmendar y redesignar los incisos (k) y (1), respectivamente, como incisos (1) y (m) y redesignar los incisos (m) y (n), respectivamente, como (n) y (ñ) de] Artículo 3 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lean como sigue:

Artículo 3.- Definiciones.

Cuando se usen en esta Ley, los siguientes términos significarán:

(a) ...

(c) Rama Legislativa - La Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, quienes aprobarán y adoptarán sus propias reglas y reglamentos para la custodia y...

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