Ley Núm. 282 de 14 de Septiembre de 2004 de Enmiendas de la Ley Protección de la Propiedad Vehicular
Evento | Ley |
Fecha | 14 de Septiembre de 2004 |
Ley Núm. 282 de 14 de septiembre de 2004
(P. del S. 2711)
Para enmendar los Artículos 15, 18, 19, 19-A, 20, 21, 22, 24, 25 y 26 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, con el propósito de atemperarla al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.
Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 15.- Comercio Ilegal de Vehículos y Piezas
Toda persona que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga mediante venta, trueque o de otro modo algún vehículo de motor o pieza de un vehículo de motor, a sabiendas de que fue obtenida mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ilícita, incurrirá en delito grave de tercer grado.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión aquí establecida o ambas penas.
Se enmienda el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 18.- Apropiación Ilegal de Vehículo; Medidas Penales Especiales
Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito grave de tercer grado. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida.
Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 19.- Apropiación Ilegal de Pieza de Vehículo
Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de alguna pieza de un vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito...
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