Esteves López V. Bernazard, 1981, 110 D.P.R. 585

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas239-240

Page 239

Conflicto entre los Poderes.

Hechos: El 28 de diciembre de 1980, la C.E.E. certificó al candidato electo para el cargo de Representante a la Cámara por el distrito Núm. 16. El perdedor impugnó este acto tres días más tarde ante la Junta Revisora Electoral y el 1 de enero de 1981 recurrió ante el Tribunal Supremo para que, en auxilio de su jurisdicción, suspenda los efectos de la certificación de referencia y ordene al señor Secretario de la Cámara de Representantes que se abstenga de juramentar al candidato certificado. En el escrito presentado ante la consideración del Tribunal se plantean interrogantes sobre el alcance en estas circunstancias de la Sec. 9 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico. Se sostiene que esta disposición le impide al Tribunal Supremo actuar en este caso.

Controversia: Si dicha disposición constitucional significa que al constituirse las Cámaras, o aun antes de constituirse, si se traspone el 1ro de enero u otra fecha mágica, cesa la jurisdicción del Tribunal sobre controversias como la presente.

Decisión del Tribunal Supremo: La contestación es que no. Para que entre en vigor la disposición constitucional de que cada Cámara es "el único juez de la capacidad legal de sus miembros .... y del escrutinio de su elección", primero tiene que constituirse conforme a la ley y completarse el escrutinio y los otros trámites que el derecho exige. Aún después de constituida la Cámara, el Tribunal Supremo retiene jurisdicción para resolver las imputaciones pendientes ante organismos electorales. La jurisdicción del Tribunal Supremo termina cuando el legislador es debidamente certificado y juramentado.

Fundamentos legales: La Sec. 12 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico define el término...

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