Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN0600715

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600715
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2006

EXTCA20060824-07 Santiago Martínez v. Santiago Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

JORGE SANTIAGO MARTÍNEZ Apelado v. EDDIE SANTIAGO RODRÍGUEZ y JORGE LUIS SANTIAGO RODRÍGUEZ Apelantes KLAN0600715 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce CASO NÚM.: JAC1997-0111 SOBRE: Partición de Herencia

Panel integrado por su presidente Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2006.

Los apelantes, el Sr. Eddie Santiago Rodríguez y el Sr. Jorge Luis Santiago Rodríguez, nos solicitan la revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante, “TPI”), el 28 de abril de 2006, notificada y archivada en autos el 5 de mayo de 2006. Mediante la misma, el TPI determinó que los apelantes, como herederos legitimarios, deberían traer a la masa del caudal hereditario del Sr.

Jorge Santiago Vélez el valor de determinados bienes inmuebles que, en vida, éste les donara mediante compraventa simulada.

I

El Sr. Jorge Santiago Vélez (en adelante, “causante”) falleció el 29 de octubre de 1996. A la fecha de su muerte, el causante había

procreado tres hijos, los apelantes señores Eddie y Jorge Luis, ambos de apellido Santiago Rodríguez (en adelante, “Eddie y Jorge Luis Santiago”), fruto de su matrimonio con la Sra. Concepción Rodríguez Arroyo, y al apelado, Sr.

Jorge Santiago Martínez (en adelante, “Sr. Jorge Santiago”). Cónsono a lo anterior, acogida una solicitud al efecto, el 4 de febrero de 1997 el TPI emitió Resolución declarando al Sr. Jorge Santiago y a Eddie y Jorge Luis Santiago como únicos y universales herederos de los bienes del causante.

Así las cosas, mediante Demanda presentada el 10 de marzo de 1997, contra Eddie y Jorge Luis Santiago, el Sr. Jorge Santiago solicitó que se procediere a efectuar la partición de la herencia conforme a la ley y que se les impusiere a los demandados el pago de las costas, gastos y honorarios correspondientes. En lo pertinente, enumerados tres de los bienes inmuebles pertenecientes al caudal hereditario del causante, el Sr.

Jorge Santiago alegó:

Que el causante traspasó en vida otros bienes a favor de su hijo Jorge Santiago Rodríguez. En todas y cada una de estas transacciones no medió remuneración alguna, de parte del adquirente hacia el cesionario, por lo que, todos y cada uno de esos bienes deben ser colacionados y advenir al caudal para su partición. (Énfasis suplido.) Apelación, Ap. Núm. 2, a la pág.

3.

Luego de varios años de trámite procesal, presentado el Informe Conferencia Con Antelación Al Juicio el 30 de agosto de 2004, el TPI celebró vistas los días 15 de abril y 9 de junio de 2005. Además de la prueba documental estipulada, las partes presentaron prueba testifical, consistente en sus testimonios. Una vez desfilada la prueba, el 28 de abril de 2006, el TPI dictó Sentencia. En ésta, el foro a quo determinó que:

5. A la fecha del fallecimiento de don Jorge Santiago Vélez existía un balance de $4,420.32 en la cuenta de ahorro a su nombre en el Banco Popular de Puerto Rico, retirándose la suma de $4,400.00 ese mismo día. No se presentó prueba sobre quién efectuó el retiro.

6. El único otro bien perteneciente a don Jorge Santiago Vélez era un automóvil Suzuki del año 1985, que el codemandado Eddie Santiago Rodríguez vendió en la suma de $1,500.00, suma que retuvo para sí.

8. El Tribunal no da credibilidad al testimonio prestado por Eddie Santiago Rodríguez. Su credibilidad fue impugnada por la parte demandante mediante los Exhibits “a” y “b” de dicha parte. La contradicción más significativa consistió en que la escritura pública que conforma el Exhibit III [Escritura Número 41, del 31 de agosto de 1996], se presenta que hizo el pago del precio de compraventa ($16,000.00) en el mismo acto del otorgamiento, mientras que en la deposición que se le tomó en 23 de junio de 1998 dijo que había pagado dicho precio mediante pagos paulatinos.

9. Eddie Santiago Rodríguez no tiene evidencia del pago del precio de $16,000.00. A la fecha en que adquirió la propiedad (Exhibit III)

[Escritura Número 41, del 31 de agosto de 1996], trabajaba en el Departamento de Transportación y Obras Públicas con un salario mensual de $1,500.00.

10. En el mismo año 1996, unos meses antes (abril), Eddie Santiago Rodríguez y su hermano Jorge Luis Santiago Rodríguez adquirieron la participación de un 50% de su padre [el causante] en la propiedad sita en el barrio Barinas, con cabida de 3.9 cuerdas (Exhibit IV) [Escritura Número 25, del 3 de junio de 1996], por el precio de $25,000.00, pagado en efectivo por ambos con anterioridad al acto del otorgamiento de la escritura de venta. Ninguno posee evidencia de pago, ni tenía capacidad tampoco. Dos cuerdas de esta propiedad, repetimos, se vendieron de 2 a 3 años con posterioridad por $250,000.00 cada una.

11. El Tribunal no dio credibilidad al testimonio de Jorge Luis Santiago Rodríguez cuando declaró que el precio de venta de $42,333.00 por la propiedad descrita en el Exhibit “II” [Escritura Número 1, del 16 de agosto de 1978] y que el precio de venta de la propiedad descrita en el Exhibit “VI” [Escritura Número 14, del 21 de febrero de 1978] fueron pagados en efectivo. Evidencia de pago no tiene y la prueba demostró que tampoco tenía capacidad de pago.

12. Las transacciones evidenciadas por los exhibits II [Escritura Pública Número 1, del 16 de agosto de 1978], III [Escritura Pública Número 41, del 31 de agosto de 1996], IV [Escritura Pública Número 25, del 3 de junio de 1996], VI [Escritura Pública Número 14, del 21 de febrero de 1978] fueron ventas simuladas sin remuneración, que perjudicaron la participación hereditaria que corresponde al demandante.

13. La donación evidenciada por el Exhibit V [Escritura Número 11, del 20 de febrero de 1993] es colacionable, al igual que lo es el producto de la venta del vehículo Suzuki Jeep por $1,500.00.

14. En lo que respecta a la transacción de compraventa evidenciada por el Exhibit I [Escritura Pública Número 39, del 19 de junio de 1987], cuyo precio de venta retuvo el comprador para satisfacer el balance de una hipoteca que pesaba sobre la propiedad, se determina que forma parte del caudal la diferencia entre el balance de la hipoteca y el valor en el mercado que se demuestre en el pleito de partición de herencia... [F]orma parte del caudal hereditario el 50% del valor de las propiedades descritas en los Exhibits “II”

[Escritura Número 1, del 16 de agosto de 1978], “IV” [Escritura Pública Número 25, del 3 de junio de 1996] y “VI” [Escritura Pública Número 14, del 21 de febrero de 1978] y el 100% del valor resultante de las propiedades objeto de los Exhibits I [Escritura Pública Número 39, del 19 de junio de 1987], III [Escritura Pública Número 41, del 31 de agosto de 1996] y V [Escritura Número 11, del 20 de febrero de 1993]. En el caso de los Exhibits II y VI, las propiedades eran gananciales al momento de la transacción, es decir, sólo el 50% de las mismas pertenecía al causante en común proindiviso con ambos codemandados, propietarios del restante 50%.

15. La prueba derrotó la presunción de rectitud y debida forma en que se realizaron las transacciones privadas objeto de los Exhibits I, II, III, IV y VI y la de que al efectuarse un contrato escrito medió la correspondiente compensación.

16. El resultado al que llegamos no se afecta por razón de que en las transacciones objeto de los Exhibits I, II y VI el coheredero Jorge Luis Santiago Rodríguez hubiese estado casado entonces, a) por razón de que las propiedades objeto de las transacciones hubiesen sido adjudicadas a cualquiera de sus esposas (producto de liquidación de las sociedades de bienes gananciales); b) por razón de que tales esposas no hubiesen sido hechas partes en este pleito. En ausencia de las propiedades mismas, corresponde agregar al caudal el valor de las propiedades y efectuar la correspondiente partición contable. (Énfasis suplido.) (Añadido nuestro.)

Conforme lo anterior, el TPI: 1) desestimó sin perjuicio la demanda sobre partición de herencia, y; 2) concedió sentencia declaratoria, por la que determinó que no surten ningún efecto jurídico sobre la participación hereditaria las transacciones sobre compraventa y donación de bienes inmuebles y muebles, realizadas por el causante con sus hijos Eddie y Jorge Luis Santiago.

“Las transacciones en controversia son descritas en los autos de la siguiente manera:

1. Según consta en la Escritura Número 14 del 21 de febrero de 1978, el causante y su esposa, la Sra. Concepción Rodríguez Arroyo, vendieron a Jorge Luis Santiago y su esposa Rosa Margarita Maldonado Blasini el inmueble sito en el Ensanche, barrio Sur del municipio de Yauco, por el convenido precio de $10,000, cantidad recibida de manos del comprador durante al acto, entregándole los vendedores una carta de pago por la referida suma.

2. Según consta en la Escritura Número 1 del 16 de agosto de 1978, el causante y su esposa, la Sra. Concepción Rodríguez Arroyo, vendieron a Jorge Luis Santiago y su esposa Rosa Margarita Maldonado Blasini un predio sito en el barrio Susúa del municipio de Sábana Grande, por el convenido precio de $42,333, cantidad recibida de manos de los compradores con anterioridad al acto, habiéndoles entregado los vendedores un recibo por la referida suma.

3. Según consta en la Escritura Número 39 del 19 de junio de 1987, el causante, estando viudo, vendió a Jorge Luis Santiago y su esposa María Del C.

Colón Negrón el solar número Uno del bloque P, sito en la urbanización Alturas de Yauco, del barrio Barinas del municipio de Yauco, por el convenido precio de $45,669.92, cantidad retenida por los compradores para solventar la carga hipotecaria que grava el inmueble.

4. Según consta en la Escritura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR