García Santiago V. Acosta, 1975, 104 D.P.R. 321

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas280-282

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El Ciudadano Frente al Estado.

Hechos: Consuelo nació el 11 de septiembre de 1974, fruto de la fecundación por ultraje de una retardada mental de 15 años por un desconocido. El Tribunal de Distrito concedió la custodia provisional al Departamento de Servicios Sociales y se continuaron en el Tribunal Superior los procedimientos dirigidos a impartirle permanencia al estado de custodia. El Tribunal Superior denegó la solicitud del Estado y concedió la custodia a los abuelos de la niña.

Controversia: Si las condiciones prevaleciente en el hogar de la madre de la menor son las más adecuadas para la crianza de la niña de tierna edad.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia que concede la custodia de una niña de un año de edad a sus abuelos maternos.

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Fundamentos legales: El juez sentenciador reconoció la insuficiencia de la joven madre para tomar y cuidar de su hija, pero optó por dejar esta con los abuelos maternos. Al así decidir, de acuerdo con el Tribunal, estaba remitiendo la tercera generación de esta familia a la misma suerte de las generaciones que la precedieron. El hogar de los abuelos no es el más apto. Existen dos informes de trabajadores sociales que declaran a la abuela inepta para manejar la aguda problemática del hogar que la descalifican totalmente para ejercer la custodia de la bebé. El Tribunal Supremo, explica:

En la sociedad democrática organizada alrededor de los derechos fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con sensitivas urdimbres emocionales como lo son las relaciones de familia. La intromisión en la vida privada solo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de salud y seguridad públicas o el derecho a la vida y a la felicidad del ser humano afectado. No menos exige la Constitución de Puerto Rico al declarar que la dignidad del ser humano es inviolable, y al condenar el discrimen por motivo de nacimiento, origen o condición social. Constitución, Artículo II, Sec. 1. El poder de parens patriae debe dirigirse, en su máxima plenitud a fomentar la integridad de la familia, propiciando aquellos sentimientos de amor, de seguridad y de existencia feliz que fluyen naturalmente en el hogar donde se nace, bien sea un rancho o un palacio. Algunos han resistido la mudanza del arrabal a un moderno residencial público y optado por una rehabilitación de sus casas en el páramo urbano de sus afectos.

El hombre y su familia constituyen la célula de...

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