Ley Núm. 003 de 04 de Enero de 1998. Hostigamiento Sexual En Las Instituciones De Enseñanza

EventoLey
Fecha 4 de Enero de 1998

LEY NUM. 3 DE 4 DE ENERO DE 1998

(P. del S. 235)

Para prohibir el hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza, por parte de directores, maestros y supervisores, personal docente o no docente, estudiantes y personas no empleadas por la institución e imponer responsabilidades civiles.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza igual que en el empleo, tiene un efecto detrimental sobre la dignidad del ser humano, coarta sus libertades fundamentales, proclamadas por el Artículo II de la Carta de Derecho, y limita el derecho a la educación protegido por nuestra Constitución.

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar porque los estudiantes de las escuelas públicas y privadas, ya sean vocacionales, técnicas o académicas, tengan el derecho de realizar sus estudios libres de la presión que constituye el hostigamiento sexual por parte de los directores, maestros, supervisores, estudiantes, personas no empleadas por la institución o de cualquier otro personal docente o no docente de las instituciones de enseñanza de Puerto Rico.

La aprobación de la Ley Núm. 17 de 2 de abril de 1988 que prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo, puso de manifiesto la existencia del mismo mal en las instituciones de enseñanza de Puerto Rico, sobre todo en la de educación superior, cuando el estudiante ya adolescente está cercano a hacer su transición de la academia al mundo profesional.

La magnitud del problema de hostigamiento en el contexto educativo ha sido objeto de estudios en Estados Unidos y en Puerto Rico. En estos estudios se ha concluido que la toma de conciencia en torno al problema va en aumento y que el hostigamiento se manifiesta principalmente en la relación profesor-estudiante y mayormente contra mujeres. Se encontró además, que la conducta de hostigamiento es variada, incluyendo hostigamiento de tipo verbal, miradas lascivas, comentarios impropios, roce corporal, presiones e invitaciones con contenido sexual, demandas implícitas de favores sexuales y ataque físicos.

En Puerto Rico el discrimen por sexo está expresamente prohibido por el Artículo II, Sección i y Sección 8, de la Constitución del Estado Libre Asociado. Asimismo, el Título IX de la Ley de Educación Elemental y Secundaria de 1972 (20 U.S.C., Sec. 1681), según enmendada, prohibió el discrimen por sexo en las instituciones educativas financiadas por fondos federales. El desarrollo jurisprudencial de dicha Ley, ha dejado claro que el hostigamiento sexual es una forma de discrimen por sexo. ( Alexander v. Yale University, 631 F. 2d. 178; Moire v. Temple University, 800 F.2d. 1136; Rodríguez Meléndez v. Supermercado Amigo, Inc., 90 JTS 50; Meritos Savings Bank v. Vinson, 106 S.Ct. 2399). Dado que para aquellas instituciones

Hostigamiento Sexual En Las Instituciones De Enseñanza educativas que no reciben fondos federales no están disponibles los remedios...

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