In Re: Ángel M. Collazo De Jesús, 2018 TSPR 204

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas457-459
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
457
Estelritz. Alegó que contrató los servicios del abogado a través del bufete
Consultores Legales Asociados, C.S.P., para la correspondiente representación
legal en la ejecución de 2 sentencias dictadas a favor del señor Santiago Márquez.
El 4 de abril de 2018, la, Subsecretaria del Tribunal Supremo remitió una
comunicación al abogado concediéndole 10 días para contestar la queja. Ante la
incomparecencia del abogado, el 20 de abril de 2018, nuevamente la Subsecretaria
le concedió un término final de 10 días para contestar la queja. Sin embargo, el
abogado no contestó. El 9 de mayo de 2018, la OPG le remitió una comunicación
mediante correo electrónico, regular y certificado con acuse de recibo al Lcdo.
Cardona Estelritz. Al abogado se le concedió un término final, para que –previo
a la presentación del Informe– contestara la queja. El abogado no compareció. En
su Informe, el Procurador General concluyó que el Lcdo. Cardona Estelritz
violentó los Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional.
El 13 de julio de 2018, el Tribunal Supremo concedió al abogado un término de
20 días para expresarse sobre los Informes del Procurador General. El 7 de agosto
de 2018, el Lcdo. Cardona Estelritz presentó una Solicitud de Término Adicional
final para replicar al Informe de la Procuradora General Auxiliar. En aras de
proveerle una última oportunidad al abogado, el 9 de agosto de 2018,el Tribunal
Supremo le concedió un término final e improrrogable de 10 días para que se
expresara sobre los Informes del Procurador General. Sin embargo, el Lcdo.
Cardona Estelritz incumplió con la orden. El 26 de octubre de 2018, le fue
concedido un término final e improrrogable de 20 días para que mostrara causa por
la cual no debía ser suspendido de la abogacía. El abogado no ha comparecido.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y la notaría por haber incumplido con todas las órdenes
emitididas y no ha comparecido a contestar los señalamientos imputados en su
contra. Esa conducta de desdén en sí misma constituye un craso incumplimiento
con el Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Fundamentos legales: El Canon 9 establece que los abogados deben “observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”.
Tienen que atender y obedecer las órdenes del Tribunal o de cualquier foro al que
se encuentren obligados a comparecer; tienen la obligación de responder diligente
y oportunamente a los requerimientos y las órdenes del Tribunal Supremo,
especialmente en aquellos asuntos relacionados con procedimientos disciplinarios
sobre su conducta profesional. Además, la actitud de indiferencia a los
apercibimientos del Tribunal sobre sanciones disciplinarias constituye causa
suficiente para una suspensión inmediata de la práctica de la profesión. Desatender
los requerimientos del Tribunal es incompatible con la práctica de la profesión y
constituye una violación al Canon 9.
IN RE: ÁNGEL M. COLLAZO DE JESÚS,
2018TSPR204 (PER CURIAM)
Deficiencia Arancelaria que Impide la Aprobación de su Obra Notarial.
Hechos: El Lcdo. Collazo Santiago fue admitido a la profesión legal y prestó
juramento de notario en 1998. El 13 de septiembre de 2017, el Director de la

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