In Re: Armando A. Cardona Extelritz, 2018 TSPR 201

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas456-457
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
456
Según lo dispuesto en el Canon 38 de Ética Profesional, los miembros de la
profesión legal deben “esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del
honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia”.
A pesar de que el encuentro inicial entre la quejosa y el querellado el 26 de
noviembre de 2014 fue uno casual, durante la conversación el Lcdo. Pietri Torres
le creó a la quejosa la expectativa de que los representaría a ambos – a la quejosa
y a su entonces esposo– en el divorcio. Le indicó que hablaría con el señor
Rodríguez Morales para llegar a un acuerdo en cuanto al apartamento y dialogaron
además sobre las alternativas disponibles para el proceso de divorcio. Lo anterior
bajo el entendido, por parte del licenciado, de que el divorcio sería por
consentimiento mutuo. Un abogado puede representar a ambas partes en un
divorcio por consentimiento mutuo mientras no surjan diferencias irreconciliables
que afecten el deber de lealtad que merece cada cliente. En este caso, los
intercambios entre las partes ilustran cómo esta representación simultánea
permisible, en el contexto de un divorcio por consentimiento mutuo, se tornó
adversa, impermisible y consecuentemente antiética.
Desde el inicio, la diferencia entre las partes respecto a la ocupación del
apartamento era patente. El Lcdo. Pietri Torres trató de mediar entre las partes,
pero esa diferencia se siguió deteriorando hasta convertirse en irreconciliable.
Tenía el deber, ante la expectativa que le creó a la señora Hernández Maldonado,
de defender igualmente sus intereses en el trámite de divorcio, si es que, como él
menciona, era un divorcio por consentimiento mutuo y él los estaba ayudando a
ambos. De no poder hacerlo, como en efecto no pudo, debió renunciar
inmediatamente ante el conflicto de interés entre las partes.
En cuanto al segundo cargo, de las estipulaciones que se incluyeron en el
Informe de la Comisionada Especial surge claramente que el querellado se
comunicó con la quejosa y discutió asuntos relacionados al divorcio, así como al
desalojo del apartamento, a pesar de saber que esta tenía representación legal en
ambos pleitos. Más aún, consideramos, al igual que la Comisionada, que el Lcdo.
Pietri Torres pretendía influir en la conducta de la quejosa en los procedi-mientos
al reprocharle lo que esta alegaba por entender que no era correcto.
La conducta del Lcdo. Pietri Torres de por sí no exaltó el honor y la dignidad
de la profesión. No solo colocó a la señora Hernández Maldonado en una situación
vulnerable al comparecer representando al señor Rodríguez Morales, sino que
también intentó que esta modificara su conducta y alegaciones en los casos. Por lo
tanto, violó el Canon 38 de Ética Profesional.
IN RE: ARMANDO A. CARDONA EXTELRITZ,
2018TSPR201 (PER CURIAM)
Canon 9 de Ética Profesional. Incumplimiento con las Órdenes del Tribunal
Supremo.
Hechos: El Lcdo. Armando A. Cardona Estelritz fue admitido al ejercicio de
la abogacía y prestó juramento como notario en 1987. El 14 de marzo de 2018, el
Sr. Néstor L. Santiago Márquez presentó una queja en contra del Lcdo. Cardona

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