In Re: Carlos H. Ortiz Rivera, 2011 TSPR 149

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas588-589
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
588
fue desestimado. Indicó, además, que por esa razón utilizó un término incorrecto
al referirse a la moción de desestimación, pero que se trató de un error de buena fe.
De igual modo, la Comisionada Especial señaló que aunque el Lcdo. Nieves
Nieves no se ajustó a la verdad en su contestación a la queja, no hubo intención
específica de mentir. A renglón seguido, añadió que no se presentó prueba clara,
robusta y convincente para disciplinar al abogado. El Tribunal no está de acuerdo
con la apreciación de la Comisionada Especial. Concluye que el querellado
efectivamente incurrió en violación del Canon 35. Lo fundamental para que se
configure una infracción al Canon 35 es que se falte a los valores de honradez y
veracidad, pilares de la profesión legal.
En la contestación a la querella inicial de la señora Collazo Rosado, el Lcdo.
Nieves Nieves no aceptó las imputaciones que esta señaló, y no fue hasta que se
presentó la querella formal por la Procuradora General, que el abogado aceptó la
infracción de los Cánones 9, 12, 18, 19, y 38 de Ética Profesional. De la prueba
que obra en el expediente se desprende que el abogado no mencionó en su
contestación a la querella que nunca presentó escrito en oposición a la moción de
desestimación, a pesar de que el tribunal se lo requirió. Tampoco señaló que
incumplió con varias órdenes del tribunal. Adujo que la razón por la cual el caso
no prosperó fue en los méritos, por una moción de sentencia sumaria, cuando la
realidad es que el caso no prosperó por una moción de desestimación a la cual el
abogado nunca se opuso en representación de su cliente. Al así actuar, el abogado
Nieves Nieves faltó al deber de sinceridad y honradez que le impone el Canon 35.
Surge de los autos del caso que el abogado nunca contestó la moción de
desestimación que presentó la parte demandada; contestó el descubrimiento de
prueba que le fue notificado por la parte demandada fuera del término que
estableció el TPI, a pesar de que se emitieron varias órdenes al respecto. El
licenciado no compareció ante la vista con antelación al juicio y faltó a su deber
de reunirse con la parte contraria para confeccionar el informe de conferencia con
antelación al juicio. Todo este conjunto de incompetencia desembocó en la
desestimación, con perjuicio, de la demandada en el caso Claribel Collazo Rosado
v. UPR. El desempeño demostrado por el querellado manifiesta falta de respon-
sabilidad y conducta impropia de su parte. La actuación antes descrita en nada
promueve la sana administración de la justicia, propósito de umbral del Canon 38.
El propio Lcdo. Nieves Nieves acepta que infringió el Canon 38.
IN RE: CARLOS H. ORTIZ RIVERA,
2011 TSPR149 (PER CURIAM)
Fianza Notarial. Art. 7 de la Ley Notarial.
Hechos: El Lcdo. Carlos H. Ortiz Rivera fue admitido al ejercicio de la
abogacía en 1970, y juramentó como notario en 1973.
El 27 de mayo de 2011, el Colegio de Abogados de Puerto Rico compareció
ante el Tribunal Supremo y expresó que el abogado tiene al descubierto el pago
de la prima de su fianza notarial, la cual venció en el mes de mayo de 2010.
El Tribunal le concedió un término de 20 días al Lcdo. Ortiz Rivera para
mostrar causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría. Se

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR