In Re: Carlos Mondríguez Rivera y Torres González, 2016 TSPR 178

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas251-252
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
251
de forma más severa, incluyendo la suspensión de la profesión.
Fundamentos legales: Los miembros de la profesión legal tienen que cum-plir
con las normas mínimas de conducta establecidas en el Código de Ética
Profesional. El Canon 18 les exige a los abogados que rindan una labor idónea,
competente y que se preparen adecuadamente sin causarle gastos o demoras
irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Por tanto, incurre en
una violación al Canon 18 el abogado que actúa con displicencia, dejadez y desidia
en el trámite de sus casos. También contraviene dicho canon cuando permite que
expire el término prescriptivo o jurisdiccional de una acción.
El Canon 19 dispone que “[e]l abogado debe mantener a su cliente siempre
informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha
sido encomendado”. Dicha obligación incluye comunicarle las gestiones
realizadas, así como el desarrollo de estas, consultarle los asuntos que estén fuera
del ámbito discrecional del abogado y seguir sus instrucciones, siempre que estén
dentro del marco ético. Se viola el referido canon cuando “no se atienden los
reclamos de información que el cliente solicita; no se le informa del resultado ad-
verso de la gestión encargada; la acción se desestima o se archiva; no se mantiene
al cliente al tanto del estado o la situación procesal del caso, o, simplemente, se le
niega información del caso”. Este deber se le impone al abogado y no al cliente.
El Canon 38 establece que los abogados deben esforzarse, al máximo de su
capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así
hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de
conducta profesional impropia”. Se entenderá que una conducta viola este canon
cuando afecta las condiciones morales del abogado y hace que sea indigno de
pertenecer a este foro. Procede disciplinar a un abogado por violar el Canon 38
cuando la conducta, de por sí, transgrede las obligaciones de ese canon.
En los primeros dos cargos contra el Lcdo. Rodríguez López se alega que este
no cumplió con los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional al no mantener
informado ni proteger diligente y competentemente los intereses de su cliente,
causando así que este perdiera su causa de acción. El abogado fue diligente al
principio de la relación, pero luego no dio seguimiento alguno al caso hasta el mes
de octubre de 2010. Se le añade que después de conocer que la compañía de
ajustadores archivó el caso, citó al quejoso para explicarle la necesidad de un
perito y, una vez el señor Martínez Madera le indicó que buscaría uno por su
cuenta, no le advirtió cuándo vencía el término prescriptivo de su acción. El Lcdo.
Rodríguez López no dio seguimiento alguno a la gestión encomendada, aun
sabiendo que el término prescriptivo estaba transcurriendo y que su cliente podía
perder su causa de acción, como en efecto ocurrió.
El Tribunal concluye que el Lcdo. Rodríguez López violó los Cánones 18 y 19
del Código de Ética Profesional. Pero no violó el Canon 38 de Ética Profesional.
IN RE: CARLOS MONDRÍGUEZ RIVERA Y TORRES GONZÁLEZ,
2016 TSPR 178 (PER CURIAM)
Incumplimiento ante los Requerimientos del PEJC.
Hechos: El Lcdo. Carlos A. Mondríguez Rivera fue admitido al ejercicio de la

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