In Re: Héctor Luis Torres Davila, 2016 TSPR 103

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas200-202
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
200
ejercicio de la abogacía a la Lcda. Hernández Biascoechea, hasta tanto pueda
acreditar que se encuentra capacitada para ejercer su profesión nuevamente.
Fundamentos legales: El buen funcionamiento de la Rama Judicial depende de
que el Tribunal Supremo ejerza su poder inherente para velar que quienes ejercen
la práctica de la abogacía lo hagan de forma competente y diligente. En ese
ejercicio, el Tribunal ha tomado medidas reglamentarias para garantizar que los
miembros admitidos a la profesión están mentalmente aptos para ejercerla.
La Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo contempla un proceso
disciplinario especial para aquellos casos en los que una condición mental o
emocional impida al abogado o abogada asumir, competente y adecuadamente, la
representación legal de sus clientes o que le impida mantener el patrón de conducta
profesional que debe observar. En estos casos, procede la suspensión indefinida del
abogado o abogada incapacitada mientras subsista la incapacidad.
La suspensión por razón de la incapacidad mental o emocional de un abogado
o abogada, constituye una suspensión preventiva como medida de protección social
y no un desaforo. En la mayoría de las ocasiones, esta medida de protección social
se hace luego de llevar a cabo el procedimiento disciplinario especial contemplado
en la Regla 15. Sin embargo, existen circunstancias en las cuales ese trámite se
torna innecesario. Por ejemplo, es innecesario ese trámite cuando la incapacidad
mental del abogado o abogada queda acreditada por el hecho de mediar una
declaración judicial de incapacidad o por estar recluido en un hospital u otro tipo
de institución de cuido de enfermos mentales.
El inciso (c) de la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo dispone
claramente que el proceso allí dispuesto para nombrar un panel de tres médicos
siquiatras, aplica cuando “surjan dudas sobre la capacidad mental del abogado
querellado o de la abogada querellada”.Además, dicho proceso especial también
tendrá lugar si el abogado o abogada querellada plantea la defensa de insanidad
mental. Así, el Procurador General tendrá la encomienda de demostrar la sanidad
mental del abogado o abogada para continuar con los cargos, y de determinarse que
la parte no está mentalmente incapacitada, se le ordenará el pago de las costas del
procedimiento de evaluación siquiátrica.
La Lcda. Hernández Biascoechea acreditó sus condiciones emocionales y físicas
que le imposibilitan ejercer la profesión. La abogada viajó a su país natal para ser
hospitalizada por su condición emocional. De esta forma, quedó establecido que
la Lcda. Hernández Biascoechea está impedida de ejercer la práctica de la abogacía
por su condición mental o emocional.
IN RE: HÉCTOR LUIS TORRES DAVILA,
2016 TSPR 103 (PER CURIAM)
Incumplimiento ante los Requerimientos de la ODIN.
Hechos: El Lcdo. Héctor Luis Torres fue admitido al ejercicio de la abogacía
y prestó juramento como notario en el 2001. El 8 de diciembre de 2015, la ODIN,
a través de su Director, compareció ante el Tribunal Supremo e indicó que el Lcdo.
Torres Dávila no ha atendido los señalamientos de deficiencias notificados sobre
la obra protocolar formada, en particular las deficiencias arancelarias; que el

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