In Re: Hiram I. Perez Soto, 2018 TSPR 69

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas403-406
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
403
IN RE: HIRAM I. PÉREZ SOTO,
2018 TSPR 69 (PER CURIAM)
Cánones 9, 12, 15, 17, 29, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Hechos: El 12 de diciembre de 2013, el Lcdo. Enrique Alcaraz Micheli presentó
una queja ética contra el Lcdo. Hiram I. Pérez Soto; le imputó conducta antiética
en el transcurso de un pleito relacionado con la partición de la herencia del padre
del Lcdo. Pérez Soto. Alegó que el Lcdo. Pérez Soto estableció un patrón de
presentar quejas contra todo abogado o juez que discrepa de él, y que utiliza
lenguaje ofensivo contra los abogados de las otras partes. Evaluada la queja, y con
el beneficio de los informes de la OPG y de la Comisionada Especial, el Tribunal
concluye que el Lcdo. Pérez Soto violó los Cánones 9, 12, 15, 17, 29, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional.
Decisión del Tribunal Supremo: Decreta la suspensión inmediata e indefinida
del Lcdo. Pérez Soto del ejercicio de la abogacía.
Fundamentos legales: Los cargos I y II imputaron una violación de los Cánones
9 y 12 de Ética Profesional por los ataques injustificados contra los jueces que
intervinieron en los asuntos relacionados con la herencia del padre del abogado
promovido, lo que causó dilaciones innecesarias en la solución rápida del asunto.
El Canon 9 exige de los abogados “observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto” y “desalentar y evitar ataques
injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la
administración de la justicia en los tribunales”. Este deber “incluye también la
obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales
que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que
no observan una actitud cortés y respetuosa”. Es censurable la conducta del
abogado que constantemente recurre al apuntamiento de que el tribunal actuó con
prejuicio, pasión y parcialidad, sin sustanciarlo o sin motivos fundados para así
creerlo. Es importante recordar que actuar con pasión y prejuicio supera el mero
error del juzgador; se trata del incumplimiento esciente del deber de honradez de
conciencia. Como regla general, los jueces no pueden ser sometidos a un
procedimiento disciplinario meramente por aplicar o interpretar erróneamente los
hechos o el derecho en un caso particular.
No es suficiente fundamentar que se aplicó erróneamente el derecho para
demostrar que la determinación judicial iba dirigida a favorecer indebidamente a
una de las partes, ni tampoco para reflejar conducta impropia o favoritismo hacia
un litigante particular. Según la Regla 3 de Disciplina Judicial, el alcance del
referido proceso se circunscribe a supuestos en los cuales se le impute al juez haber
violado la ley, los Cánones de Ética Judicial, el Código de Ética Profesional, las
órdenes y normas administrativas aplicables, o haber incurrido en negligencia
crasa, inhabilidad o incompetencia profesional manifiesta en sus deberes judiciales.
Solo se configura una violación ética si se presenta evidencia de que el error
cometido constituyó un abuso intencional de la discreción judicial, o un error que
por su magnitud refleje conducta impropia o favoritismo hacia un litigante o
abogado particular. El Lcdo. Pérez Soto violó el Canon 9. Sus imputaciones contra
jueces, además de utilizar un lenguaje irrespetuoso, demostraron ser todas

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